REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002230
ASUNTO : LP11-P-2011-002230
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación Penal de fecha 21-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que dejan constancia que se encontraban en labores de investigación en la localidad de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, en donde obtuvieron conocimiento que en la avenida novena con calle 02 transversal, casa pintada su fachada de color amarillo con rejas metálicas de color blanco, se ubica una vivienda propiedad de un ciudadano quién responde al nombre de RICARDO, apodado “EL MALDITO” y que el mismo ocultaba diferentes armas de fuego de procedencia ilegal, motivo por el cual solicitaron al Ministerio Público el Trámite de la respectiva orden de allanamiento. Por esta actuación la Abg. EGLE TORRES ARQUEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 22-06-2010, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en el Código Penal, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 22-06-2010, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 25-06-2010, los funcionarios Sub comisario MANUEL JIMENEZ, Inspector Jefe JUAN APONTE, y los Agentes EDGAR ROJO y RONY MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, se trasladan a la avenida novena con calle 02 transversal, casa pintada su fachada de color amarillo con rejas metálicas de color blanco, Nueva Bolivia Estado Mérida, en compañía de dos testigos, a los fines de dar cumplimiento a la visita domiciliaria y una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano EDIXON RICARDO ANDRADE y una vez que los funcionarios le impusieron de la orden de allanamiento, procedieron a la revisión del inmueble en presencia de los testigos del procedimiento y del referido ciudadano, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como se desprende del acta de allanamiento que obra a los folios 14 y su vuelto de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio Público al recibir el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se ocultaban armas de fuego, según información aportada por los vecinos del sector, no se encontraron armas de fuegos ni evidencias de interés criminalístico, lo que indica que el hecho investigado no se realizo y en consecuencia al constatarse que el hecho objeto del proceso no se realizó es por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. THAIS MARQUEZ.