REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002234
ASUNTO : LP11-P-2011-002234
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados NELSON GRANADOS, Fiscal Principal y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESUS MARIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.722, domiciliado en la calle 12 con avenida 3, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no quedó demostrado, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 14-07-2001, por Acta Policial, suscrita por el funcionarios Inspector GREGORIO GUERRERO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que recibió llamada telefónica por parte del funcionario policial de guardia en el Hospital de El Vigía, informando el ingreso del ciudadano JESUS MARIA BELANDRIA, por parte de efectivos del Cuerpo de Bomberos, presentando herida punzo penetrante en la región abdominal, desconociéndose el autor del hecho, el cual ocurrió en horas de la noche en la avenida Don Pepe Rojas de esta localidad, desconociendo mas datos al respecto… (folio 3);
Consta en las actuaciones: 1.- Inspección N° 738, de fecha 15-07-2001, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 5); 2.- Acta de investigación penal de fecha 15-07-2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dejan constancia de haberse trasladado al Hospital del Vigía a fin de verificar la llamada telefónica, en donde fueron atendidos por el médico de guardia quién les informó que efectivamente el ciudadano JESUS MARIA BELANDRIA, había ingresado a ese centro asistencial pero el mismo fue remitido al Hospital Universitario de los Andes (folio 7); 3.- Acta de investigación penal de fecha 20-07-2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dejan constancia de haberse trasladado al Hospital Universitario de los Andes a fin de ubicar al ciudadano JESUS MARIA BELANDRIA, y una vez apersonados en el referido centro asistencial les informaron que este ciudadano no se encuentra registrado en dicho centro como persona ingresada (folio 12).
De los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia que el Ministerio Público inicia la investigación Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, en donde aparece como víctima el ciudadano JESUS MARIA BELANDRIA; sin embargo en el transcurso de la investigación no fue posible la ubicación de la presunta víctima, quien según la información aportada por el médico de guardia del Hospital del Vigía, había ingresado a ese centro asistencial con una herida punzo penetrante, siendo presuntamente referido al Hospital Universitario de los Andes, al cual nunca ingreso, lo cual impidió al Ministerio Público a través de los órganos de investigación la ubicación de este ciudadano a los fines de determinar la magnitud de las lesiones sufridas y la persona o personas involucradas en este hecho; en consecuencia al desconocerse la gravedad de las lesiones sufridas por él, impide al representante fiscal encuadrarlas dentro de un tipo penal y si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos investigados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para la representación fiscal la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de la víctima, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy (mas de diez años); motivo por el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación y ante la falta de reconocimiento medico forense, se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no puede atribuírsele a persona alguna y en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: JESUS MARIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.722, domiciliado en la calle 12 con avenida 3, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.