REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002263
ASUNTO : LP11-P-2011-002263

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal titular y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de NILSON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.742.227, domiciliado en el Sector la Pedregosa, casa sin número, Calle principal, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE FRANCISCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.394.569, domiciliado en la avenida Don Pepe Rojas, casa N° 6-20, frente a la Hostería El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 19-10-2005, por denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE FRANCISCO COLMENARES, supra identificado, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano NILSON UZCATEGUI, porque lo agredió con una piedra en compañía de un taxista, que eso ocurrió en las inmediaciones de la calle 1 en la avenida Don Pepe Rojas, hacia la Indulac, en la avenida Bolívar, frente a la reencauchadora Alpes….
Estos hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones previsto en el Código Penal Venezolano, no fueron probados, pues no consta en las actas el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: JOSE FRANCISCO COLMENARES, para determinar la magnitud de las lesiones sufridas por él, para encuadrarlas dentro de un tipo penal y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de la víctima, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy; (mas de cinco años), lo que resultaría inoficioso solicitar un reconocimiento médico forense, por cuanto con el devenir del tiempo las lesiones desaparecieron, motivo por el cual el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de cinco años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de NILSON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.742.227, domiciliado en el Sector la Pedregosa, casa sin número, Calle principal, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE FRANCISCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.394.569, domiciliado en la avenida Don Pepe Rojas, casa N° 6-20, frente a la Hostería El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.