REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002273
ASUNTO : LP11-P-2011-002273
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse que la etapa de investigación no se recabó elementos de convicción que demostraran que efectivamente fue consumado el delito investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio por Acta de Investigación, de fecha 13-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que dejan constancia que de haber recibido llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre JOSEFA VILORIA, informando que en el sector donde reside específicamente en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 1, al final de dicha calle, una casa de color amarilla de dos niveles, habitan varias personas, siendo uno de ellos un ciudadano conocido como “FERNANDO MORALES”, que se dedica de manera descarada a la venta de drogas en dicho sector y que a altas horas de la madrugada llegan personas desconocidas a dicha residencia, se quedan a dormir y salen a muy tempranas horas, motivo por el cual los funcionarios comenzaron las labores de investigación, ubicando la vivienda y corroborando la información aportada vía telefónica. Por esta actuación la Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordena el inicio de la correspondiente Investigación penal, en fecha 15-06-2011, por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, y solicita el trámite de una orden de allanamiento a los fines de constatar y comprobar la veracidad de la actividad observada.
En fecha 15-06-2011, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, expide la orden de allanamiento solicitada y en fecha 16-06-2011, se constituye los funcionarios Inspector Jefe HECTOR CHACON, Sub Inspector JAVIER VIVAS, Agentes DAIR VILLALOBOS, JOSE JAIMES Y JAVIER BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la Urbanización Rómulo Gallegos, final Calle 1, Casa N° 4259 de color amarilla de dos niveles, El Vigía Estado Mérida, acompañados de dos testigo, a los fines de practicar la visita domiciliaria y una vez en dicha dirección fueron atendidos por el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES HERRERA, quién manifestó ser el inquilino, quién fue impuesto de la orden de allanamiento, procediendo los funcionarios en presencia de los testigos y de este ciudadano a la revisión del inmueble, en donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico, tal y como se desprende del acta de visita domiciliaria que obra al folio 14 y su vuelto de la presente causa.
Al respecto considera este Tribunal que el Ministerio al recibir el Acta de Investigación, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dio inicio a la Investigación Penal correspondiente, por considerar que se estaba en presencia de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, determinándose en el transcurso de la investigación que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la vivienda en donde presuntamente se distribuían sustancias ilícitas no se encontraron evidencias de interés criminalístico, circunstancia esta que determina que el hecho investigado no se realizó y en consecuencia el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público debe ser acordado con fundamento al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo solicitó el Ministerio Público, quien fundamentó su solicitud en el artículo 318 numeral 4 ejusdem, toda vez que el sobreseimiento descrito en este numeral procede cuando existe certeza, pero no lo suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ó cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo que en el caso de marras no existe ni siquiera una presunción de la comisión del hecho, por cuanto en la vivienda no fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico; por consiguiente la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente decretarlo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, aunado al hecho de que en la presente causa ni siquiera se logró identificar persona alguna como autor o autora del hecho investigado, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.
ABG. THAIS MARQUEZ.