REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002285
ASUNTO : LP11-P-2011-002285

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.043.853, abogado, domiciliado en Tucaní, Carretera Panamericana, casa N° 1-181, a un costado del puente del Indio, Familia Ascanio, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del investigado, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 01-02-2007, por denuncia interpuesta por la ciudadana YORELIS ROSALI DAVILA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.614.953, domiciliada en el Sector la Rocolita, vía Panamericana a 50 metros del puente El Indio, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, ante la Sub Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas manifiesta que el día 27-01-2007, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde ella llegó a su residencia y en el porche de la casa habían tres bolsas llenas de comida, observó a su alrededor y visualizó la cuerda donde había dejado la ropa mojada de ella y de sus hijos y notó que le hacían falta cinco pantalones de diferentes colores y los vecinos le informaron que su ex esposo de nombre WILSON ASCANIO PEREZ, se los había llevado al igual que unos zapatos de su hermano.
Posteriormente en fecha 15-02-2007, comparece el ciudadano WILSON ASCANIO PEREZ y la ciudadana YORELIS ROSALI DAVILA ALBARRAN a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en donde la denunciante manifestó que desde que ellos se separaron él no la deja tranquila, va a la casa a molestar, a decirle groserías delante de los niños, la amenaza que la va a a matar, que va a matar a su hermano , le pega patadas a la puerta, a tratar de pegarle a ella, le manda mensajes ofensivos por teléfono, cuando sus hijos lo visitan los perturba psicológicamente, busca a la niña en la escuela y le ofrece dinero a cambio de información….
Por estos hechos la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 06-02-2007, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por presumir la comisión de uno de los delitos previstos en Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ordenando la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar el hecho, observando el Tribunal de la revisión hecha a las actuaciones, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que si bien es cierto que el presente proceso se podría estar en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado WILSON ASCANIO PEREZ, como presunto autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima y no constan en las actuaciones otros elementos de prueba que corroboren los hechos denunciados por la víctima, aunado a ello no fue realizado el informe psiquiátrico que determine la existencia de algún grado de trastorno emocional en la presunta víctima y al no existir para el Ministerio Público pruebas suficientes que comprueben la existencia de una conducta reiterativa por parte del investigado, hacia la ciudadana YORELIS ROSALI DAVILA ALBARRAN, que este dirigida a ejecutar actos o comportamientos abusivos, humillantes y vejatorios, que disminuyan la autoestima de la denunciante que atente contra su sano desarrollo emocional, tal y como lo establece el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado WILSON ASCANIO PEREZ, como autor del delito investigado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la víctima no acudió a la cita que tenía pautada para la realización de la experticia psiquiátrica, lo cual demuestra su falta de interés en el proceso, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones solo se cuenta con el dicho de la víctima, el cual no puede ser corroborado con otra prueba aportada en el proceso, por lo que no se considera necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.043.853, abogado, domiciliado en Tucaní, Carretera Panamericana, casa N° 1-181, a un costado del puente del Indio, Familia Ascanio, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al investigado, la víctima y al Ministerio Público de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA