REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000218
ASUNTO : LP11-P-2010-000218
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada el día de hoy tres de agosto del año dos mil once, en la presente causa, en la cual de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, solo en lo que respecta a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 25-01-2010, siendo las 08:15 de la mañana, la ciudadana NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO, se presentó ante el Departamento de Atención a la Mujer de LA Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, manifestando que el ciudadano: CELIS ANTONIO PULIDO, quien se encontraba en compañía de ella, había llegado hace pocos minutos a su lugar de trabajo a agredirla verbalmente, tratándola con palabras obscenas delante de sus compañeros de trabajo y la gente que se encontraba en el lugar, agrediéndola de igual manera físicamente golpeándola por la mejilla, en vista de tal situación y observando el funcionario DAYS ARELLANO, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, que la denunciante presentaba signos de haber sido agredida físicamente, procedió a tomarle la respectiva denuncia e informándole al ciudadano PULIDO GARCIA CELIS ANTONIO, que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
En fecha 27-01-2010, este Tribunal realizó la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia del imputado Celis Antonio Pulido García, en la que calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO, ordenándose la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.
Ahora bien en el transcurso de la investigación, el Ministerio Público no recabo elementos de prueba que determine con certeza la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del imputado CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, por cuanto si bien es cierto que la víctima en su denuncia manifestó que el imputado la amenazaba con agredirla si volvía a su casa y la ofendía verbalmente al momento en que entraba a su trabajo, manifestándole que ella no iba a trabajar sino a verse con otros hombres, también es cierto que en las actuaciones no existen otras pruebas que adminiculadas al dicho de la víctima, den certeza de la comisión de los delitos de Amenaza y Acoso u Hostigamiento por parte del imputado, en consecuencia al no existir plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, como autor de estos delitos investigados, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, como autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano por estos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, venezolano, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-5.593.674, natural de la Grita Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1951, hijo de Amable Pulido (m) y Rosario García Mora (m), domiciliado en Onia Santa Isabel, Caño Arenoso, Parte Alta, Casa N° 153, El Vigía Estado Mérida, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de esta decisión. Se deja constancia que el Ministerio Público, el imputado y la defensa quedaron notificadas de esta decisión.. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/SRIA