REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000218
ASUNTO : LP11-P-2010-000218
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy tres de agosto del año dos mil once, la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, venezolano, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-5.593.674, natural de la Grita Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1951, hijo de Amable Pulido (m) y Rosario García Mora (m), domiciliado en Onia Santa Isabel, Caño Arenoso, Parte Alta, Casa N° 153, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado en esta audiencia por la defensa pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO, por los hechos ocurridos en fecha 25-01-2010, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, cuando el ciudadano: CELIS ANTONIO PULIDO, quien se encontraba en compañía de ella, había llegado hace pocos minutos a su lugar de trabajo ubicado en el Sector la Inmaculada, calle 8, frente al Comando Policial N° 12 de El Vigía, a agredirla verbalmente, tratándola con palabras obscenas delante de sus compañeros de trabajo y la gente que se encontraba en el lugar, agrediéndola de igual manera físicamente golpeándola por la mejilla, y cuando ella se dirigía al comando policial a denunciarlo, el imputado seguía detrás de ella ofendiéndola...”, calificando este hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica contra el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del imputado. En lo que respecta a los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley de Género, los cuales le fueron imputados al hoy acusados en la audiencia de flagrancia, el Ministerio Público de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento por los delitos supra mencionados, por cuanto en la investigación no fueron recabados otros elementos de convicción que aunado al dicho de la víctima den certeza de la comisión de estos delitos, por lo que al no existir elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 49 al 55, indicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
TERCERO: El acusado: CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, supra identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, pidiéndole disculpas a la víctima presente en sala y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA, manifestó que por cuanto se el Tribunal ha realizado todo lo necesario para la comparecencia de la víctima y las boletas de citación fueron dirigidas a la dirección que la víctima aportó en el proceso y en donde manifestaron que no la conocen por el sector, el Ministerio Público asume la representación de la víctima y no tiene objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada referida a la Suspensión condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del imputado CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley de Género, el Tribunal una vez analizados los elementos de convicción que obran en las actuaciones, evidencia que en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, como autor de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima, y en consecuencia al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, es por lo que el Tribunal debe adherirse a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano; notificándosele a las partes presentes en sala que esta decisión será debidamente fundamentada por auto separado.- SEGUNDO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado: CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, venezolano, de 58 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V-5.593.674, natural de la Grita Estado Táchira, nacido en fecha 14-05-1951, hijo de Amable Pulido (m) y Rosario García Mora (m), domiciliado en Onia Santa Isabel, Caño Arenoso, Parte Alta, Casa N° 153, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINFA SOCORRO RAMIREZ GUERRERO. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: CELIS ANTONIO PULIDO GARCIA, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física en contra de la victima .y 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el cese de la medida de presentación que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía que cumplir el acusado cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima, impuestas por este Tribunal en fecha 27-01-2010, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio y notifíquese a la víctima de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/SRIA