REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002518
ASUNTO : LP11-P-2011-002518

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, treinta de agosto del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: WILMER ALBERTO VALERA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.142.000, natural de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, nacido en fecha 19-11-1989, de ocupación comerciante informal, hijo de Flor Alba Valera (v) y de Juan Hernán Tirado (v), domiciliado en Sector La Pedeca, casa 84, pintada de color rosado, entrada a la escuela del sector, municipio Alberto Adriani del estado Mérida; BLANCA VALERA HERNÁNDEZ, venezolana, soltera, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.656.695, natural de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, nacida en fecha 11-06-1972, de ocupación comerciante informal, hija de Edilia Hernández (f) y de José Estanislao Valera (v), domiciliada en Barrio La Pedeca, vía Santa Bárbara, calle principal, casa N° 3-29, pintada de color verde agua, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ VALERA, venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.572.596, natural de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, nacido en fecha 27-05-1991, de ocupación comerciante informal, hijo de Blanca Valera Hernández (v) y de Edgar Sánchez Becerra (v), domiciliado en Barrio La Pedeca, calle principal, casa N° 3-24, pintada de color verde, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, representados por la defensora pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON y NERITZA MARÍA PEÑALOZA MOLINA, venezolana, soltera, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.306.723, natural de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, nacida en fecha 28-12-1983, de ocupación comerciante informal, hija de Ana Mery Molina (v) y de José Patricio Peñaloza (f), domiciliada en Sector Colina II de Buenos Aires, calle ciega, casa N° 3-45, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, representada por el defensor privado ABG. LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada HORTENCIA RIVAS, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a los imputados: WILMER ALBERTO VALERA HERNÁNDEZ, BLANCA VALERA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ VALERA, Y NERITZA MARÍA PEÑALOZA MOLINA, supra identificados, por haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales BENAVIDES PEDRO Y PASTOR VELAZCO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, según se evidencia del Acta Policial N° 0099-11, de fecha 27-08-2011, en la que deja constancia que siendo la 01:30 horas de la tarde del día sábado 27-08-2011, se encontraban de patrullaje por la Calle 3, específicamente por el Centro Comercial El Tamarindo, diagonal a la antigua estación de servicio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando recibieron llamada anónima por parte de una persona comerciante del sector, informándoles que en la Calle 3, específicamente al frente del Centro Comercial Almacenes Renny, se encontraban un grupo de ciudadanos fomentando una riña colectiva y que algunos de ellos presentaban signos de lesiones en el cuerpo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar indicado en donde observaron un grupo de ciudadanos de los cuales uno de ello de sexo masculino presentaba lesión a nivel de la frente, otros dos de sexo masculino con lesion a nivel de la cara y el tabique, una femenina presentaba rasguños a nivel de Lara del lado derecho y la otra femenina, presentaba hematomas y rasguños en el cuerpo, tratando los funcionarios de mediar a los fines de que depusieran de su actitud, pero ellos intentaron agredirse nuevamente en presencia de los funcionarios policiales, motivo por el cual les informaron que iban a quedar detenidos, siendo identificados como: WILMER ALBERTO VALERA HERNÁNDEZ, BLANCA VALERA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ VALERA, Y NERITZA MARÍA PEÑALOZA MOLINA, supra identificados, siendo impuestos de sus derechos contenidos en el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0099-11, de fecha 27-08-2011, suscrita por los funcionarios BENAVIDES PEDRO Y PASTOR VELAZCO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión de los imputados, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, consta en las actuaciones las constancias médicas expedidas por el médico de guardia del Hospital II de El Vigía, en donde se evidencian las lesiones que presentaron los imputados al momento de su valoración, constituyendo elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho punible de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados supra señalados, concluye este Tribunal que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos en el momento mismo en que se agredían mutuamente, ocasionándose lesiones a nivel de la cara y cuerpo lo cual fue observado por los funcionarios policiales al momento de apersonarse al lugar de los hechos, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por los mismos en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención de los prenombrados imputados y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa pública y la defensa privada, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a doce meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los siete (07) meses y quince (15) días de prisión y los imputados ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados quedan obligados a presentarse ante la sede del Ministerio Público o del Tribunal las veces que sean citados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: WILMER ALBERTO VALERA HERNÁNDEZ, BLANCA VALERA HERNÁNDEZ, EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ VALERA, Y NERITZA MARÍA PEÑALOZA MOLINA, supra identificados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 6 y 9, referida a la obligación de presentarse ante el Ministerio Público o el Tribunal las veces que sean citados y la prohibición de agredirse mutuamente. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIO.