REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002519
ASUNTO : LP11-P-2011-002519

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy treinta de agosto del año dos mil once, la audiencia de presentación del ciudadano: ANSELMO PEREZ OLIVERO, venezolano por naturalización, soltero, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23. 206.566, natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 19-07-1965, de ocupación electricista, hijo de Tilcia Olivero (f) y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Encontrados del Estado Zulia, calle principal, casa sin numero, no aporta mas datos, representado por la defensora pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: ZAIDA LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado ANSELMO PEREZ OLIVERO, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo LUIS ACERO y Agente MORELOS LUIS, adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta policial N° 0372-11, de fecha 28-08-2011, que obra al folio 06 y su vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente GONZÁLEZ WILLIAN, en la cual deja constancia que siendo las 02:10 horas de la tarde del día 28-08-2011, se encontraba de servicio en el departamento de Atención a la Mujer de la Estación Policial N° 12 de el Vigía, cuando se presentó la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUILLEN GONZALEZ, quién manifestó que iba a denunciar al ciudadano ANSELMO PEREZ OLIVEROS, quién es su concubino, por el cuanto el mismo el día 28-028-2011, como a las 08: 00 de la mañana, se levantó peleando con los muchachos, luego compró una botella de miche y empezó a tomársela y a insultarla de forma verbal, golpeándola por la cabeza en forma de coscorrones y por último la amenazó de muerte con una peinilla amagándola de esgrimirla en la humanidad de ella, motivo por el cual llamó a la centralista de guardia de la Sub Comisaría Policial N° 12 quién a su vez reportó vía radio a una unidad radio patrullera, llegando la unidad vehicular al mando del Sargento Segundo LUIS ACERO, en compañía del agente MORELOS LUIS, quienes se trasladaron en compañía del la victima al lugar de los hechos ubicado en el Sector la Playita, El Milagro, Calle III, casa N° 72, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde la víctima les hizo entrega de una arma blanca tipo machete , con empuñadura de material sintético de color anaranjado, astillado en un lado y cuatro remaches donde se evidencia mancha de oxido, observando a escasos metros del sector en el patio de una vivienda a un ciudadano que fue señalado por la víctima como el presunto agresor, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y loo identificaron como ANSELMO PEREZ OLIVEROS, a quien le informaron que iba a quedar detenido por lo que fue impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Consta en las actuaciones —además del Acta policial, de fecha 28-08-2011, suscrita por el funcionario Agente GONZÁLEZ WILLIAN, adscrito a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folio 6 y su vuelto) — los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 7 y su vuelto); 2.- Denuncia de fecha 28-08-2011, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUILLEN GONZALEZ, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano ANSELMO PEREZ OLIVERO, quién es su concubino por cuanto el mismo la agrede verbalmente, la empujó contra el lavadero, le daba coscorrones por la cabeza y la amenazó de muerte con una peinilla… (folio 4); 3.- Acta de entrevista, de fecha 28-08-2011, rendida por el niño RONALD JOSE PEREZ GUILLEN, ante la Estación Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas señala que su papá quería pegarle a su mamá, la amenazaba de pegarle cada rato ny le decía que le iba a pegar con la macheta … (folio 5); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 29-08-2011, suscrito por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 10); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° EPR-VG-0019-11, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 12).-
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la víctima ciudadana MARIA DEL CARMEN GUILLEN GONZALEZ, interpone la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho y el imputado es aprehendido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía, dentro de las doce horas siguientes después de haber tenido conocimiento del hecho, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que el ciudadano ANSELMO PEREZ OLIVERO, la agredía verbalmente y la amenazaba con matarla, utilizando para ello un arma blanca tipo machete, lo cual es corroborado con la entrevista rendida por el niño RONALD JOSE PEREZ GUILLEN, de 11 años de edad, lo cual constituyen elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad solicitado por el Ministerio Público a favor de la víctima, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las mismas dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración además, lo señalado por la víctima en la audiencia en la que manifestó que el ciudadano: ANSELMO PEREZ OLIVERO, la AMENAZA con es por lo que esta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13, LE ORDENA al imputado, supra identificado: 1) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la integridad física de la víctima y su familia, ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la víctima por una lapso de SESENTA (60) días y en consecuencia se acuerda Oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que se designe uno o dos funcionarios Policiales para que cumplan con lo ordenado en este numeral. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: ANSELMO PEREZ OLIVERO, supra identificado, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUILLEN GONZALEZ . SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se declaran con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia: 1.- Conforme al artículo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado JHON JAIRO FERNANDEZ CARO, residir en el mismo Municipio donde reside la víctima, siendo en este caso el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y 2.- Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentar dos fiadores que reúna los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem y que tengan un ingreso económico de treinta (30) unidades Tributarias. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se decretan medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley de Género y en consecuencia SE LE ORDENA al imputado, 1) La salida inmediata de la residencia común, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, lo cual hará en compañía de un funcionario policial; 2) Se le prohíbe acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la integridad física de la víctima y su familia, ordena el Apostamiento Policial en la residencia de la víctima por una lapso de SESENTA (60) días y en consecuencia se acuerda Oficiar a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que se designe uno o dos funcionarios Policiales para que cumplan con lo ordenado en este numeral. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
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LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.
En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA.