REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002109
ASUNTO : LP11-P-2011-002109

Visto el escrito presentado por el investigado EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 15.594.744, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenida 1, con calle 4, casa N° 3-67, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.475, en la que señala que la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, tiene mas de un año que no habita el inmueble de su propiedad, ubicado Urbanización El Paraíso, avenida 1, con calle 4, casa N° 3-67, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y de lo cual pueden dar fe los vecinos de la urbanización del paraíso y los miembros del Consejo Comunal quienes están dispuestos a declarar cuando sea necesario, así como de la necesidad que él como propietario tiene de habitar el inmueble por cuanto no tiene donde vivir y en consecuencia solicita a este Tribunal se fije audiencia especial, a los fines de presentar documentos originales y testigos para demostrar su condición y a la vez para que se deje sin efecto la decisión dictada por este Tribunal en donde se acordó la incorporación de la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRARAS, al referido inmueble, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia a partir del año 1998, teniendo como finalidad la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios; una de estas fases, que es la que da inicio al proceso, es la fase preparatoria, la cual es fundamentalmente investigativa, en la que solo le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la dirección de la investigación disponiendo de amplios poderes entre los cuales se encuentra el de realizar entrevistas a cualquier ciudadano sobre los hechos que se investigan.
Ahora bien en esta fase de investigación las partes involucradas en el proceso, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos que investiga, tal y como lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, encontrándose la presente causa en fase preparatoria o de investigación, es por lo que la solicitud realizada ante este Tribunal por el ciudadano EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, resulta improcedente, por cuanto no le corresponde al órgano jurisdiccional recabar elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla esta audiencia especial solicitada por el ciudadano: Edilberto Alvarado Pedrozo, para oír a testigos ante el Tribunal de Control, por cuanto esta es una facultad que solo le corresponde al Ministerio Público como director del proceso y titular de la acción penal. ASI SE DECIDE .
En lo que respecta al petitorio realizado por el ciudadano: EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, de que se deje sin efecto la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-07-2011, en la que se declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, Con sede en El Vigía y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación subsidiaria, ordenando la incorporación de la ciudadana JACQUELINE CHACON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.025, en la vivienda ubicada en la Urbanización El paraíso, Avenida 1 con calle 3, casa N° 3-67 planta baja, diagonal a la línea Monumental El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de donde fue perturbada en forma violenta en su posesión por el ciudadano: EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.594.744, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenida 1, casa 5-113, El Vigía Estado Mérida, el Tribunal declara sin lugar tal solicitud por cuanto existe prohibición expresa en la norma adjetiva penal de que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, tal y como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el solicitante en todo caso el derecho de recurrir en contra de esta decisión, dentro de los lapsos establecidos en la ley para ello. -
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 11, 176 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el ciudadano: EDILBERTO ALVARADO PEDROZO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° 15.594.744, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, avenida 1, con calle 4, casa N° 3-67, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.475, por cuanto no le corresponde al órgano jurisdiccional recabar elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla esta audiencia especial solicitada por el ciudadano: Edilberto Alvarado Pedrozo, para oír a testigos ante el Tribunal de Control, por cuanto esta es una facultad que solo le corresponde al Ministerio Público como director del proceso y titular de la acción penal. ASI SE DECIDE .SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el prenombrado ciudadano en cuanto a que se deje sin efecto la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-07-2011, por cuanto existe prohibición expresa en la norma adjetiva penal de que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, tal y como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el solicitante en todo caso el derecho de recurrir en contra de esta decisión, dentro de los lapsos establecidos en la ley para ello. TERCERO: Se le hace saber al solicitante que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede dirigir esta solicitud a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, señalando las identificaciones de los testigos que según el peticionante tienen conocimiento de los hechos que se investigan y consignar ante la sede fiscal los documentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la solicitante de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se libró boleta de notificación N° _________________

CONSTE/ SRIA.