REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002607
ASUNTO : LP11-P-2008-002607

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SCP)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy ocho de Agosto del año dos mil once, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a los acusados, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 02-07-2010, cuando se les acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusados DEIVIS BISMAEL PADILLA ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 14.962.562, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1979, hijo de María Gabriela Rojas (f) y Remberto Padilla (v), domiciliado en el Sector 12 de Octubre, Calle 17, casa N° 6-64, detrás de la Escuela del 12 de Octubre, El Vigía Estado Mérida, y JOSE LUIS PADILLA ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 12.356.915, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1979, hijo de María Gabriela Rojas (f) y Remberto Padilla (v), domiciliado en el Sector 12 de Octubre, Calle 17, casa N° 6-64, detrás de la Escuela del 12 de Octubre, El Vigía Estado Mérida, quienes fueron debidamente representados por la defensora pública ABG. LISSETT RUIZ, como parte acusadora la Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON y como víctima la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN CHACON.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó a los imputados DEIVIS BISMAEL PADILLA ROJAS, y JOSE LUIS PADILLA ROJAS supra identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN CHACON, por los hechos ocurridos en fecha 26-09-2008, cuando la víctima discutía con su concubino José Luís Padilla Rojas, y éste la agredió físicamente empujándola y golpeándola, agarrándola por el cuello y la amenazó de muerte, de repente entró el ciudadano Deivis Bismael Padilla Rojas, hermano del concubino de la víctima, llamó al niño que se encontraba en la habitación y es cuando la víctima se acerca hasta donde estaba el niño y le dice a su cuñado que en los problemas de ellos no se metiera y éste le respondió con malas palabras y la ciudadana Milagros del Carmen Chacón le dio la espaldo y fue cuando sintió el golpe en la espalda y ella volteó y le dio un golpe a su cuñado y fue cuando este la agarró y la tiró al piso golpeándola por la cabeza…”
TERCERO: Este Tribunal en fecha 02-07-2010, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que los imputados DEIVIS BISMAEL PADILLA ROJAS, y JOSE LUIS PADILLA ROJAS supra identificados, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se les otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederles la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose a: 1) residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza u hostigamiento en contra de la victima .y 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
CUARTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto los imputados han cumplido con sus obligaciones, no han incurrido en nuevos actos de violencia en contra de la víctima y han cumplido con las condiciones que les impuso el Tribunal, es por lo que solicitan se declare la extinción de la acción penal, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto que los acusados dieron cabal cumplimiento de las obligaciones que les impuso este Tribunal en fecha 02-07-2010, lo cual es corroborado por los informes finales suscritos por la Delegada de prueba Abg. YOELY G. ROJAS CABRERA, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía, que obra a los folios 78 y 84 de la presente causa, en la que señala que los acusados cumplieron totalmente las condiciones impuestas finalizando con un nivel de supervisión mínimo, con progresividad satisfactoria”; aunado a lo manifestado por la víctima, presente en sala en la que manifestó que los acusados no la han vuelto a agredir, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DEIVIS BISMAEL PADILLA ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 14.962.562, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1979, hijo de María Gabriela Rojas (f) y Remberto Padilla (v), domiciliado en el Sector 12 de Octubre, Calle 17, casa N° 6-64, detrás de la Escuela del 12 de Octubre, El Vigía Estado Mérida, y JOSE LUIS PADILLA ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 12.356.915, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1979, hijo de María Gabriela Rojas (f) y Remberto Padilla (v), domiciliado en el Sector 12 de Octubre, Calle 17, casa N° 6-64, detrás de la Escuela del 12 de Octubre, El Vigía Estado Mérida, Se ordena el cese de las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la víctima, y el cese de la medida de presentación, impuestas en fecha 28-09-2008, por este Tribunal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la defensa, los acusados y la víctima. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA