REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002350
ASUNTO : LP11-P-2011-002350


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Realizada en el día de hoy ocho de agosto del año dos mil once, la audiencia de presentación de la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN ANDRADE VILLARREAL venezolana, de 39 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.179, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 26-02-1972, hija de Flor María Villarreal (v) y de Pedro Ramón Andrade (v), de ocupación obrero educacional, residenciada en el Sector Rafael Caldera, Carrera 2, Casa N° 27-A, Valera Estado Trujillo (Tlf 0414-2320383), PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a la imputada YADIRA DEL CARMEN ANDRADE VILLARREAL, supra identificada, por haber sido aprehendida por las funcionarias Distinguido NILA VERA y DARCY SANCHEZ, adscritas a la Estación Policial N° 12 de El vigía, en fecha 05-08-2011, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0093-11, que riela al folio 3 y su vuelto, en la que dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche del día viernes 05-08-2011, se presentó una ciudadana a la Estación Policial quién se identificó como GISELA BERRIO, manifestando que en la residencia donde vive como inquilina, se había presentado la propietaria del inmueble ciudadana YADIRA ANDRADE, quien de manera vil y en compañía de dos adolescentes violentaron la puerta principal de su apartamento a de ingresar y tomar posesión del mismo, sacando sus enseres hacia el pasillo, motivo por el cual las funcionarias se trasladaron hacia el sector Caño Seco IV, Edificio 33, apartamento 03-05, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida y al llegar al lugar observaron que la puerta principal de la vivienda desprendida y varios enseres del hogar regado por todo el pasillo, algunos de ellos partidos y otros dentro del hogar y a una ciudadana dentro de la vivienda, quien se identificó como YADIRA ANDRADE manifestando que ese apartamento era de su propiedad y había tomado la decisión de poseerlo de alguna manera, ya que había recibido instrucciones de alguien si definir dentro del Instituto Nacional de la Vivienda Mérida, para que tomara posesión del inmueble, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenida siendo impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo puesta a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones: 1.- Acta policial N° 000093-11, de fecha 05-08-2011, suscrita por las funcionarias Distinguido NILA VERA y DARCY SANCHEZ, adscritas a la Estación Policial N° 12 de El vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados (folio 3 y su vuelto); 2.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 06-08-2011, suscrita por la Abg. EGLE TORRES, Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.- Acta de imposición de los derechos de la imputada, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 4.- Denuncia, de fecha 05-08-2011, interpuesta por la ciudadana GISELA DE JESUS BERRIO GARCIA, ante la sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 05-08-2011, como a eso de las 07:00 de la noche, la llamó una vecina diciéndole que la señora YADIRA se encontraba tumbando las rejas del apartamento y ella como pudo agarró un taxi y se dirigió hasta el puesto policial de La Blanca y les informó de lo sucedido ya que había un precedente del hecho y enseguida se fue para el apartamento junto con los policías y al llegar estaba la señora YADIRA en compañía de su hijo y una señora de nombre MARTA, sacándole los corotos hacia el pasillo y ella le dijo que eso era mal hecho y que por favor le volviera a meter los corotos nuevamente y comenzó un forcejeo y se partieron algunas cosas de ellas y al momentito llegaron los policías…. (folio 05); 5.- Acta de entrevista, de fecha 05-08-2011, rendida por la ciudadana EDILITA COROMOTO PEREZ FERNANDEZ, ante la sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, en la que entre otras cosas expone que la señora Yadira llegó a su apartamento a abrir la puerta principal y ésta no pudo abrirla porque la chapa había sido cambiada y venían con ella dos varones y ellos comenzaron a cortar la puerta principal con una segueta y se metieron al apartamento y comenzaron a sacar los corotos de la señora Gisela al pasillo … (folio 6); 6.- Acta de entrevista, de fecha 05-08-2011, rendida por la ciudadana MARGIORY YERANIA CALDERON, ante la sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, en la que entre otras cosas expone que ella llego de su trabajo cuando de repente escuchó un ruido extraño como si alguien estuviese picando algo salió a ver que era y los demás vecinos también salieron y dijeron que a la señora Gisela le estaban sacando los corotos, la dueña del apartamento ya que Gisela vive allí alquilada… (folio 7); 7.- Copia fotostática del recibo de pago de condominio del Edificio 33 Los Lirios, de fecha 29-02-2011, a nombre de Gisela Berrio (folio 9); 8.- Copia simple de un escrito a manuscrito suscrito por la ciudadana Gisela Berrio, dirigido a INAVI Mérida, en donde les hace del conocimiento que desde el 13-10-2010, ella reside en calidad de inquilina en el apartamento 03-05 del Edificio 33 del Sector Los Leños, Caño Seco IV, El Vigía… (folio 10); 9.- Constancia de Residencia de fecha 14-06-2011, emitida por la Junta de Condominio del Edificio 33 Los Lirios en donde hacen constar que la ciudadana GISELA BERRIO, reside en el apartamento 03-05 del Edificio 33 del Sector Los Leños, Caño Seco IV, El Vigía, como inquilina desde 13-10-2010… (folio 11).
De los hechos antes narrados y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN ANDRADE VILLARREAL, supra identificada, al ingresar de manera violenta a la vivienda que es ocupada por la víctima ciudadana GISELA DE JESUS BERRIO GARCIA, al violentar la puerta principal de su apartamento para ingresar y tomar posesión del mismo, sacando los bienes muebles de la víctima para el pasillo e introdujéndose dentro del apartamento, configura el delito que precalificó el Ministerio Público como PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, que señala:
Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.”
De la norma antes transcrita se evidencia que lo que protege la ley es la posesión pacífica de los bienes inmuebles, contra los actos de violencia ejercidos sobre personas que tiene la calidad de poseedores y que se materializan en la perturbación, la cual debe ser de la posesión pacífica del bien inmueble. En este sentido se hace necesario señalar que el artículo 771 del Código Civil Venezolano, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y por su parte el artículo 772 ejusdem señala que “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Ahora bien para que se configure el delito de Perturbación de la Posesión Pacífica es necesario el empleo de violencias contra las personas ó contra las cosas, que se concreta en un daño a las personas o a la propiedad, consumándose este delito con la perturbación.
En el presente caso existen en las actuaciones que presenta el Ministerio público elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito que precalificó el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que la imputada ha sido la autora en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada YADIRA DEL CARMEN ANDRADE VILLARREAL, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la imputada resultó aprehendida, en el momento mismo en que se encontraba dentro de la vivienda donde habita la ciudadana GISELA DE JESUS BERRIO, y en donde los funcionarios observaron la puerta principal de la vivienda violentada y los enseres de la víctima tirados en el pasillo, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la misma y en consecuencia se le impone a la imputada YADIRA DEL CARMEN ANDRADE BERRIO, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Valera y la prohibición de acercamiento a la víctima o algún integrante de su familia.
En lo que respecta a la nulidad invocada por la defensa, al considerar que hubo violación de domicilio por cuanto su defendida fue aprehendida dentro de una habitación del apartamento en la que se encontraba supuestamente encerrada, el Tribunal declara sin lugar la misma por cuanto del contenido del acta policial no se evidencia que los funcionarios hayan aprehendido a la imputada dentro de la habitación del apartamento, pues al momento de apersonarse la comisión policial en el lugar de los hechos, observaron que la puerta principal de la vivienda desprendida y varios enseres del hogar regados por todo el pasillo, algunos de ellos partidos y otros dentro del hogar y a una ciudadana dentro de la vivienda, quien se identificó como YADIRA ANDRADE manifestando que ese apartamento era de su propiedad y había tomado la decisión de poseerlo de alguna manera, por lo que los funcionarios trataron de mediar con ella y explicarle la situación, pero la imputada mantenía una conducta agresiva, además que la ocupante el inmueble permitió el acceso, motivo por el cual el Tribunal considera que en el presente caso no existe violación de derecho alguno.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de la imputada: YADIRA DEL CARMEN ANDRADE VILLARREAL venezolana, de 39 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.317.179, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 26-02-1972, hija de Flor María Villarreal (v) y de Pedro Ramón Andrade (v), de ocupación obrero educacional, residenciada en el Sector Rafael Caldera, Carrera 2, Casa N° 27-A, Valera Estado Trujillo (Tlf 0414-2320383), de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana GISELA DE JESUS BERRIO GARCIA. DOS: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia le impone a la imputada: YADIRA DEL CARMEN ANDRADE VILLARREAL, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y la prohibición de acercarse a la víctima o algún integrante de su familia. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa y en consecuencia se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense a la imputada y a la víctima, al efecto ofíciese al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. CINCO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA