REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002368
ASUNTO : LP11-P-2011-002368
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, nueve de agosto del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de la ciudadana: CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO, venezolana, de 19 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-25.438.539, de oficio comerciante, nacida en fecha 07-11-91, soltera, grado de instrucción: bachiller, hija de MARITZA SOTO (V) y padre CLEMENTE GAONA (v), domiciliada en: Sector Unión, Vía Zona Nueva, al lado de la casa alimentaría, a tres casas de la expulpadora de guanábana, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, teléfono: 0424-775.3880 (celular) / 0414-606.31.56 (celular), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la abogada EGLE TORRES Fiscal (A) Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta a la imputada: CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO, supra identificada, por haber sido aprehendida por los funcionarios Distinguido HEBER MAVARE y Agentes VERONICA MARQUEZ y ALVARO ALTUVE, adscritos a la Estación Policial N° 15 de Tucaní, en fecha 07-08-2011, conforme se evidencia del Acta Policial, que obra al folio 3 y su vuelto de la presente causa, en la que deja constancia que siendo las 12:20 horas de la madrugada del día domingo 07-08-2011, se presentó en la Estación Policial de Tucaní, la ciudadana WENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ, manifestando que había sido agredida físicamente con un arma blanca (machete y una hojilla) en su residencia ubicada en el Sector Unión, vía Zona Nueva, Calle Principal, Casa sin número de color naranja, específicamente al lado de la casa alimentaria, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por parte de la ciudadana GAONA SOTO CATERINE DEL CARMEN y que la misma para el momento vestía in blue jean y una franela de tiritas de color azul oscuro, por lo que inmediatamente salió la comisión policial al lugar de los hechos en donde observaron en la vía pública a una ciudadana con las mismas características aportadas por la víctima, siendo interceptada e identificada como CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO, siendo detenida e impuesta de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesta a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial, de fecha 07-08-2011, suscrita por los funcionarios Distinguido HEBER MAVARE y Agentes VERONICA MARQUEZ y ALVARO ALTUVE, adscritos a la Estación Policial N° 15 de Tucaní, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de la imputada, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folio 3 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 07-*08-2011, suscrita por la ABOG. EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (folio 1); 2.- Denuncia, de fecha 07-08-2011, interpuesta por la ciudadana: WENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ, ante la Estación Policial -° 15 de Tucaní, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia a la ciudadana CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO, por cuanto el día domingo 07-08-2011, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, ella se encontraba durmiendo sola en su residencia, cuando ella llegó con un machete y comenzó a darle machetazos a la puerta dañándola, donde le gritaba que la iba a hacer abortar, ella se levantó y salio diciéndole a Caterine que hiciera el favor y se fuera y es cuando ella le lanzó un machetazo el cual ella esquivo….ella tiró el machete al piso y le brincó encima agarrándola por la barriga donde le decía que la iba a hacer abortar… (folio 4); 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-476-08-11, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS R. Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicado a la ciudadana WENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ, en donde señala que la misma presenta “Excoriación en lña cara posterior de la primera falange del dedo medio derecho y Múltiples escoriaciones lineales en hemiabdomen superior. Concluyendo: Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curaran en seis (06) días, salvo complicaciones…” (folio 5); 4.- Acta de imposición de los derechos de la imputada, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6).-
De estos elementos de convicción y del acta Policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano y de la Experticia de Reconocimientos Médico Forense, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que la imputada CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO, han sido la autora en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada supra señalada, concluye este Tribunal que la aprehensión de la misma se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que la imputada resultó aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se produjo el mismo, encontrándonos en presencia de la denominada Flagrancia Real, encuadrando la conducta desplegada por la misma en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención de la prenombrada imputada y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) meses quince (15) días de arresto y la imputada ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que la hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la imputada CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO, deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Prefectura Civil de Tucaní, advirtiéndosele a la imputada que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. Así mismo se les prohíbe el acercamiento a la ciudadana WENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de la imputada: CATERINE DEL CARMEN GAONA SOTO, venezolana, de 19 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-25.438.539, de oficio comerciante, nacida en fecha 07-11-91, soltera, grado de instrucción: bachiller, hija de MARITZA SOTO (V) y padre CLEMENTE GAONA (v), domiciliada en: Sector Unión, Vía Zona Nueva, al lado de la casa alimentaría, a tres casas de la expulpadora de guanábana, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: WENDY YOHANA ALVAREZ ALVAREZ. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Prefectura Civil de Tucaní, al efecto se ordena librar el oficio correspondiente. Así mismo se LE PROHIBE a la imputada el acercamiento a la víctima, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrense Boletas de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA.