REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 16 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000135
Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto del presente año, suscrito por el Abg. Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, en su condición de Defensor Privado y como tal de los sentenciados CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ y YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, mediante el cual expone: “…En fecha Diez de Agosto de Dos Mil Once, el Tribunal que usted dignamente representa, dicto (sic) Sentencia Condenatoria contra los ciudadanos Carlos Pérez Suarez (sic) y Yoel Adelmo Sánchez Araque por el delito establecido en el artículo 456 del Código Penal. Ahora bien Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente del Tribunal un examen y revisión de las medidas cautelares, y si lo estima prudente hacer una sustitución de la medida de libertad por una menos gravosa, toda vez que la sentencia dictada es menor a cinco años, aunado a que existen oficios emitidos por el Ministerio de Interior y Justicia donde le solicitan a los Jueces que se le conceda Beneficios a los privados de libertad donde su Sentencia sea menor a los cinco años, para la cual en caso de que el Tribunal lo considere pertinente, se someterán a las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este Tribunal para decidir observa:
- Que los sentenciados CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ y YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, en fecha 24-01-2011, les fue decretada Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
- Que los sentenciados CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ y YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, fueron acusados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena seis (06) a doce (12) años de Prisión, acusación ésta que fue admitida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-05-2011, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
- Que en la última audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 10 de agosto de 2011, por este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01, y después de terminada la recepción de las pruebas, el tribunal advirtió a los acusados, sobre una nueva calificación jurídica, del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal Venezolano, por el delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 ejusdem, el cual prevé una pena dos (02) a seis (06) años de Prisión.
- Después de cerrado el debate de juicio oral y público y de la respectiva deliberación, en la fecha antes mencionada, el Tribunal Mixto por unanimidad, procedió a dictar la Dispositiva de la Sentencia, declarando culpables a los acusados de autos y consecuencialmente condenó a CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ y YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARELIS JOHANA URDANETA.
- Del escrito presentado por la Defensa de los sentenciados de autos, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en fecha 24-01-2011, en contra de los sentenciados CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ y YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, esta juzgadora observa que han variado los supuestos que dieron origen a que se decretara la privación judicial preventiva de libertad contra los mismos, es decir, que fueron sentenciados por un delito más leve, del cual fueron inicialmente privados de libertad, por lo que declara con lugar la misma, por tal razón se acuerda la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, a favor de los sentenciados de autos, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal.
Por la consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por el Abg. Omar Sulbarán, en su condición de Defensor Privado y como tal de los sentenciados: CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.595, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-09-1986, de 24 años de edad, soltero, obrero, con primer año de educación secundaria, hijo de Emiliano Pérez y de Edicta Suárez, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 1, Casa Nº 13-52, al lado de la vivienda de venta de comida propiedad de la familia Rujano, teléfono 0275-5142358 y YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.553, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-12-1990, de 20 años de edad, soltero, obrero, con sexto grado de educación básica, hijo de José Adelmo Briceño y de Maigualida del Carmen Sánchez, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Barrio Ajuro, Casa Nº 336, diagonal a la Bodega “Pancho”, El Vigía, Municipio Alberto Adrini, Estado Mérida, teléfono 0275-8815815. Y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, a favor de los sentenciados de autos, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal. ASI SE DECIDE. En tal sentido se ordena librar las Boletas de Traslado de los sentenciados, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de Lagunillas, para el día miércoles 17-08-2011, a las 08:00 de la mañana, a los fines de imponerlos de la presente decisión y firmen la respectiva acta de compromiso con el Tribunal. Asimismo se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 7, 10, 256 numeral 3 y 264 del COPP.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha _________ se libraron Boletas de traslado Nros. ___________________, con oficio Nº _______, y Boletas de Notificación Nros. _______________________________________.
Conste/Sria.
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