REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000953

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCALÍA SÉPTIMA: ABG. NELSON GRANADOS
ACUSADO: TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YADIRA UREÑA
SECRETARIA: ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy nueve de agosto de dos mil once (09-08-2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.793.734, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1986, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de José Enrique Medina y Gloria Marina Molina, domiciliado en el Barrio Ajuro, Escalera 02, Casa Nº 130, de color morado con blanco, a cinco casas de la Heladería Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0426-8278980 (de su progenitora).

Durante la audiencia para la celebración de la constitución del Tribunal Mixto y antes de constituir el Tribunal Mixto, el acusado TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0037-11, de fecha 14-04-2011, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) CESAR ESCALANTE, Distinguido LUIS GUILLERMO ESCALANTE, Distinguido JESÚS PÉREZ Y Agente AMALIO ROJAS, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día jueves 14 de abril de 2011, se recibió una llamada telefónica anónima, donde nos informaban que en el Centro Comercial El Triángulo, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente en el Local denominado Rodamientos Chama, se encontraba un ciudadano amordazado en dicho establecimiento, trasladándose al sitio comisión policial, adscrita a la Unidad de Investigaciones Criminales, al mando del Cabo Segundo Cesar Escalante, en compañía del Distinguido Jesús Pérez, Distinguido Luis Escalante y Agente Amalio Rojas, en las Unidades Motorizadas M-291 y 396, para verificar dicha información, al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano, quien dijo ser y llamarse Juan Carlos Salazar, quien nos informó que en su establecimiento se apersonaron tres sujetos, el cual uno de ellos, portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo amordazaron obligándolo a entregar todas sus pertenencias, entre ellas un celular marca blackberry, un reloj marca CAT y dinero en efectivo producto de la venta diaria, en un aproximado de 1500 bs fuertes, logrando huir los mismos del sitio con los objetos robados metiéndolos en un bolso, indicándonos el ciudadano que los sujetos vestían para el momento una franela de color rojo, otro de color morado y el otro de color marrón, rápidamente se trasladó la comisión policial por los alrededores de la zona, logrando observar a tres sujetos que iban corriendo la rampa del Barrio Ajuro con las mismas características aportadas por la víctima, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huida por una de las veredas del sector, dándoles la voz de alto, introduciéndose los mismos en una vivienda, logrando interceptarlos dentro del porche de la referida residencia, preguntándoles si ocultaban dentro de su ropa o adherido a ella algún objeto de interés criminalístico, que lo exhibiera, respondiendo los mismos que no, procediendo el Distinguido Jesús Pérez, a realizarles una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando la inspección con el ciudadano que vestía franela de color rojo, lográndosele incautar en la pretina del pantalón del lado derecho, Un (01) arma de fuego, de fabricación casera, con empuñadura de madera, de un solo tiro, marcado con el número 33 de un lado, contentivo en su interior de un (01) cartucho sin percutir, marca CAVIM, calibre 380 mm, con hilo de color negro en su extremo, descrita como evidencia en la cadena de custodia Ep/12/Inves/0052/11, quedando identificado de la siguiente manera: Teiwy Enrique Medina Molina, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.793.734, fecha de nacimiento: 19/03/86, natural de El Vigía, y residenciado en Barrio Ajuro, Vereda II. Continuando con la inspección el Distinguido Jesús Pérez, al ciudadano que vestía franela de color marrón, a quien le incautó dentro de un bolso, color beige, marca Aries, la cantidad de 850 bs fuertes descritos de la siguiente manera: Siete (07) billetes de la denominación comercial de cien (100) bolívares actuales de curso legal en el país, seriales: B79604850, A73428754, A13207697, B88492965, 83230195, B84935545, A23026259, Siete billetes de la denominación comercial de veinte (20) bolívares actuales de curso legal en el país, seriales C43996759, C50572460, E18589399, B67324695, A03072514, B09337060, H32531401 y Un (01) billete de la denominación comercial de diez (10) bolívares actuales de curso legal en el país serial G10467021, descritos como evidencia en la cadena de custodia Ep/12/Inves/0053/11, quedando identificado de la siguiente manera: Carlos Eduardo Pereira Pereira, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.728.387, fecha de nacimiento: 05/06/1995, natural de El Vigía, residenciado en Valle Alegre, detrás de la Estación de Servicio Iberia. Y por último se le realizó la inspección personal al ciudadano que vestía franela de color morado, a quien le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) celular de oclor gris, marca blackberry, modelo 8320, IMEI: 358281016267878, tecnología movistar, sin Tarjeta SIM CARD, con su respectiva batería marca blackberry, color azul, serial LOT CODE/S08454, descrita como evidencia en la cadena de custodia Ep/12/Inves/0054/11, quedando identificado de la siguiente manera: Onluis Jotsue Ramírez Castro, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.438.198, fecha de nacimiento: 21/04/1996, natural de Maracay, residenciado en Valle Alegre, detrás de la Estación de Servicio Iberia, en vista de tal situación se les informó a los tres ciudadanos que iban a quedar detenidos dándoles a conocer sus derechos como imputados, a las 04:15 horas de la tarde del día 14 de abril de 2011, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladados en la Unidad Radio Patrullera P-377, hasta el Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración médica, siendo atendidos por el galeno de guardia Dra. Sara Carrero, posteriormente siendo trasladados hasta el retén policial de la Sub-Comisaría Nº 12 de El Vigía, donde quedaron en calidad de resguardo, informándole vía telefónica a las Abogadas Marisol Martínez y Teresa Rodríguez, Fiscal Séptima y Décima Octava del Ministerio Público, quienes indicaron que se realizaran las actuaciones correspondientes y las remitieran a la orden de sus despachos, junto con las evidencias incautadas”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El artículo 458 del Código Penal, establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El artículo 277 del Código Penal, establece: “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: Artículo 264. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (01) a tres (3) años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

El Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece los modos para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra la propiedad de un ciudadano determinado de la sociedad, delito este que fue cometido a mano armada, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por los acusados ALFREDO JOSÉ RANGEL y RONALD UREÑA ISCALÁ, se produjo mediante amenazas a la vida y portando el acusado ALFREDO JOSÉ RANGEL, un arma de fuego tipo escopeta, y el acusado RONALD UREÑA ISCALÁ, un arma blanca tipo cuchillo, para someter a la víctima y despojarla de las pertenencias que poseía para el momento, resultado que no logró, a pesar de la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor y su cooperador inmediato.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

Asimismo, en lo que respecta al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra niños y adolescentes, y por ende contra los miembros de la familia como elemento fundamental de la sociedad.

En la presente causa, el acusado TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, fue sorprendido por los funcionarios policiales, para el momento en que se encontraba en compañía de dos adolescentes, después de haber despojado al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR de sus pertenencias en un local comercial de su propiedad y huir del mismo, tratando de introducirse en una residencia del Barrio Ajuro, siendo incautado en poder del acusado un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, la cual utilizó momentos antes para someter a la víctima bajo amenaza de muerte, y a uno de los adolescentes se le incautó la cantidad de 850 bolívares y al otro de los adolescentes se le incautó un (01) celular marca BlackBerry, ambos objetos propiedad de la víctima, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, quien fue sorprendido in fraganti para el momento en que se encontraba en compañía de los dos adolescentes, a pocos momentos de haber sometido a la víctima mediante amenazas a la vida y utilizando el acusado un arma de fuego tipo chopo, para someter a la víctima y despojarlo de un teléfono celular marca BlackBerry y dinero en efectivo, delitos estos previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En relación a la culpabilidad del acusado TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años y 06 meses de prisión, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima, al ser sometida con un arma de fuego, tipo escopeta, y un arma blanca, tipo cuchillo, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4, en este sentido, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse TRES (03) AÑOS, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo en mención, que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en estudio, quedando en definitiva la pena a cumplir por este delito en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a la sanción establecida para el segundo delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que acarrea una pena de 03 a 05 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 6 meses, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte del Tribunal de Control que conoció en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

En relación a la pena establecida para el tercer delito de Uso de Adolescente para Delinquir, según lo establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El referido artículo señala que acarrea una pena de 01 a 03 años de prisión, cuyo término medio es 2 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 6 meses, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación al último aparte de la norma en comento, a la pena correspondiente por este delito, se le aumente una cuarte parte, es decir, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando la misma en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte del Tribunal de Control que conoció en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que a la pena de DIEZ (10) años de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena de los delitos menos graves, es decir, porte ilícito de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir respectivamente, siendo en definitiva la pena a imponer al acusado TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, se fija como fecha posible de cumplimiento de pena, el día 17-08-2.022, a las 06:00 horas de la tarde. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR QUINTERO Y EL ORDEN PÚBLICO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado: TEIWY ENRIQUE MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.793.734, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-03-1986, de 25 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de José Enrique Medina y Gloria Marina Molina, domiciliado en el Barrio Ajuro, Escalera 02, Casa Nº 130, de color morado con blanco, a cinco casas de la Heladería Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0426-8278980 (de su progenitora), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR QUINTERO Y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en las Experticias de Reconocimiento Legal, insertas a los folios 24 y 25 de la presente causa, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: Se ordena la entrega de los objetos descritos en las Experticias de Reconocimiento Legal, insertas a los folios 26 y 27 de la presente causa, al ciudadano víctima JUAN CARLOS SALAZAR QUINTERO, la cual corresponde ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22,23,24,26,44,49,253,334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13,14,15,16,17,18,19,22,361,362,363,364,365,367,376 del COPP, artículos 37,74. 4, 83,88, 277, 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena librar Boleta de Notificación a la víctima. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los nueve días del mes de agosto de 2011.


LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA TAYANARA HERNÁNDEZ