REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000017
ASUNTO : LP11-P-2003-000017

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A RÉGIMEN ABIERTO
Una vez efectuada revisión a las presentes actuaciones, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en el asunto seguido al penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.911.175, actualmente cumpliendo el Beneficio de Destacamento de Trabajo en el Centro Pernocta “José María Olaso” adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina, fue sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha del hecho cometido en perjuicio de AZAEL PAREDES MÁRQUEZ. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido el 16/02/2003 y hasta la presente fecha 02/08/2011, ha cumplido una pena sin redención por un tiempo de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, que al sumarle a dicho tiempo las redenciones realizadas: 1) El 07/07/2008, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DÍAS y 2) La realizada el 23/11/2010, por el lapso de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, hacen un total de tiempo de redenciones de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, los que al sumarse el tiempo que ha cumplido de pena sin redención, hacen el total de pena cumplida con redención de ONCE (11) AÑOS y SIETE (07) MESES; ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y CINCO (05) MESES, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 02 DE ENERO DEL AÑO 2.030 AL FINALIZAR EL DÍA.
Que el penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra inserto al folio 801 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 18/07/2011, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, sólo ha sido condenado por el delito de autos.
A los folios 727 al 730 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Así mismo obra inserta al folio 785, Constancia de Trabajo del 18/04/2011, en la que se desprende que el penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, se desempeña como ayudante del Taller de Carpintería que funciona en el Centro Pernocta “José María Olaso” adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina, y que se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en un horario comprendido de lunes a viernes 08:00a.m. a 12:00m. y de 02:00p.m. a 06:00p.m., y sábados de 08:00a.m. a 12:00m., devengando salario mínimo.
De igual manera obra al folio 786 Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se dejan constancia del domicilio del penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA.
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.175, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 25/07/71, agricultor y carpintero, hijo de Asael Paredes Márquez y de Maria Félida Guerra, con domicilio en la comunidad de El Kilómetro 49 de la ciudad de El Vigía, vía a Santa Bárbara del Zulia, diagonal al Mercal de Doña Aída, Estado Mérida; a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes:
1) El Deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida.
2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno.
3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas.
4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
5) No portar ningún tipo de arma.
6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia.
8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar
9) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones.
10) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño”.
Se informa al penado JOSÉ DEL CARMEN PAREDES GUERRA, que tiene derecho a solicitar posteriormente la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple, es decir al cumplir VEINTE (20) AÑOS.-
SEGUNDO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Pernocta “José María Olaso” adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina; igualmente al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.-
TERCERO: ACUERDA notificar a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado a quien le será entregada copia de la presente decisión la cual se le impondrá el día Jueves 18 de Agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese la correspondientes Boletas.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG.