REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 01 de Agosto de 2011
201º y 151º2
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001741
ASUNTO : LJ11-P-2009-000012
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Se recibe en este Tribunal en fecha veintidós (22) de los corrientes, con Oficio No. 00306-11, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedente de la Coordinación de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina, Certificado de Clasificación correspondiente al penado PABON VILLEGAS JOHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 15.684.261, incurso en la causa penal No. LP11P2009-001741 (LJ11-P-2009-000012), quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de la pena, sentenciado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. A objeto de determinar el cumplimiento por parte del penado a los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado JOHAN MANUEL PABON VILLEGAS, ha cumplido para la presente fecha, según el cómputo de la pena, habiendo acumulado al día de hoy, una pena cumplida, con redención, de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, que representa más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 299, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 06-01-2010, expedido por la División de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, donde consta que el penado PABON VILLEGAS JOHAN MANUEL, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía como autor responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Riela al folio 308, Constancia de Residencia, de fecha 2 5 de octubre de 2.010, expedida por directivos del Consejo Comunal “Prefundación Andrés Bello”, La Fría, Estado Táchira, donde consta que el penado PABON VILLEGAS JOHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 15.684.261, está residenciado en calle 13 Bis, entre Carreras 13 y 14, casa No. 13-54, perteneciente a ese sector, desde hace 16 años.
Corre al folio 359, Constancia de Conducta de fecha 28.01.2.011, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Crim. Juan Carlos Angulo León, en la cual consta que el penado PABON VILLEGAS JOHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 15.684.264, ingresó a ese establecimiento penal el día 19.08.2009, y según consta en su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta.
Obra al folio 307, Oferta de Trabajo de fecha 25.10.2.010, ratificada en fecha 28.03.2.011, suscrita por el ciudadano CASTRO ANTELIZ SILVIO, titular de la cédula de identidad No. V-5.651.751, en su condición de propietario del establecimiento “HOTEL VIÑAS DEL MAR”, ubicado en La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira (f.372).
Al folio Cuatrocientos (f.400), aparece, suscrito por el Crim Juan Carlos Angulo León y Manuel Alejandro Peraza Peraza, Coordinador de Clasificación y Atención Integral, respectivamente, del Centro Penitenciario de la Región Andina, Certificado de Clasificación, expedido por la Junta de Clasificación y Atención Integral, de fecha 98.07.2.011, donde el penado JOHAN MANUEL PABON VILLEGAS, es clasificado con grado de seguridad: Mínima.
En criterio de este Juzgador, en el caso bajo examen se cumplen los requisitos exigidos conforme al artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479.1, a los fines de autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, como medida alternativa de cumplimiento de pena, y, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, otorga el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOHAN MANUEL PABON VILLEGAS, venezolano, natural de la Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-01-1981, soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.684.261, hijo de Saturio Pabón Arias (v) y María Villegas de Pabón (V), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación chofer, domiciliado en la fría, Barrio Pre-Fundación, Calle 13 con carrera 14, en la casa alimentaría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, teléfono 0416-1163317 (pertenece a su concubina Neyda Carrillo Castellano), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal No. 02, de El Vigía, estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Continuar estudios en cualquier institución cercana al Centro de Pernocta adaptando el horario de estudio y de trabajo a las normas y reglamento del Centro de Pernocta.
3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener buena conducta, tanto dentro como fuera del establecimiento.
5.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.
6.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
7.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.
Se hace del conocimiento del penado JOHAN MANUEL PABON VILLEGAS, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar Régimen Abierto, Libertad Condicional o Confinamiento, como formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuando haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena, dos tercios de la pena y más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, respectivamente. En tal sentido, a los fines del establecimiento de la pena cumplida por el penado bajo referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la elaboración del cómputo actualizado. Para tales efectos, el penado JOHAN MANUEL PABON VILLEGAS, es detenido el 14.09.2.009, permaneciendo en las mismas circunstancias hasta el día de hoy (01.08.2.011), en que se ordena la elaboración del presente cómputo, es decir, por un período de UN AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA. Fue objeto de redención judicial de la pena `por el trabajo y el estudio, en fecha 01 de marzo de 2.011, donde le es redimido el lapso de OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS, acumulando una pena cumplida, con redención, de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, y como fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, le resta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, que terminará de cumplir el día 18 DE ENERO DE 2.017 AL FINALIZAR EL DIA.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, en el artículo 500, eiusdem, y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Técnica Privada, a la víctima, al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese Boleta de Traslado para el Centro de Pernocta. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida, para que haga efectivo el traslado del mencionado penado al Centro de Pernocta "José María Olaso", Mérida, el día 05-08-2011 una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal No. 01, Mérida, y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” Estado Mérida junto con la respectiva boleta de Traslado del Centro Penitenciario a dicho Centro, Cúmplase.
El Juez en Funciones de Ejecución No. 02
Abg, Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg. Liz Catherine Vásquez
En fecha________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación __________________ Boleta de Traslado No. _________________ se libraron oficios No.______________
Conste/Sria
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