REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001151
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA
Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:
De las actas que conforman la presente causa se desprende, que la penada JAQUELINE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.817, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1.967, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller y auxiliar de enfermería, hija de Cristóbal Espinoza (f) y de Concepción Silva Gómez (v), residenciada en el Sector Caño Seco III, Avenida 15, Casa Nº 25, El Vigía, Estado Mérida, fue sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Por auto de fecha 30.06.2008 a la prenombrada penada, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente decisión a la penada, que se realiza en fecha 15.07.2.008, fijándole el Tribunal a la penada JAQUELINE SILVA, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales como comerciante independiente y continuar sus estudios universitarios.
3.- Se le prohíbe realizar trabajos ilícitos con abogados.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- Someterse a asistencia psicoterapéutica, con el fin de reforzar escala de valores.
6.- En el caso de cometer o verse involucrada en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquier otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Consta al folio 267 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente a la penada JAQUELINE SILVA, suscrito por la Delegada de Prueba, Abg. Angela María Sanabria, y el Visto Bueno de la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 2 de El Vigía, estado Mérida, en el que se concluye que la prenombrada penada “… (Omissis) durante el Régimen de Prueba, se observó puntualidad, responsabilidad y cumplimiento a todas las entrevistas pautadas por el Delegado de Prueba, acatando las condiciones impuestas por el Tribunal y demostrando respeto a las autoridades que orientaron su caso. Finalizo con un nivelo de Supervisión mínimo y una Progresividad Satisfactoria (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
De las anteriormente señaladas actuaciones se infiere el cumplimiento a cabalidad por parte de la penada JAQUELINE SILVA, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Pruebas.
Ello así, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA por la ciudadana JAQUELKINE SILVA, antes identificada, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Ahora bien, por cuanto la penada JAQUELINE SILVA fuera condenada así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2, se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se asienta que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, y en el artículo 33 del Código Penal, consistente en la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible, y de los efectos que de él provengan, ordenando al respecto este Tribunal, por auto de fecha 11.02.2.008, “…la destrucción del siguiente objeto consistente en:
1.- Un (01) Título de Licenciado en Educación Integral de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a nombre de JAQUELINE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.817, de fecha: Caracas, 18 de Julio de 2002, dicho título se encuentra suscrito por firmas e impresiones de sellos húmedos, calificado como debitado, ES FALSO; el cual guarda relación con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-030-1497, de fecha 31-05-2006 (Folio 17 y vto.), Investigación Nº H-176.259, Expediente Fiscal Nº 14F6-0058-06, y se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. En tal sentido se ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda a la destrucción del referido objeto en dicha sede, debiendo ese organismo, informar mediante oficio a este Tribunal sobre la destrucción ordenada…”, requiérase mediante oficio del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía, la remisión para su constancia en las actas, del cumplimiento por ese órgano de investigaciones penales a lo ordenado por este Tribunal en relación al señalado objeto.
Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la ciudadana JAQULINE SILVA, a la Defensora Pública Abg. Yasmina Pérez D’Jesús, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, Coordinación Región Andina, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
Conste/Stria.
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