REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2002-000031
ASUNTO : LK11-P-2002-000031

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el Oficio No. DP-05-235-11, de fecha 02 de agosto de 2.011, suscrito por la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida para la fase de Ejecución, Extensión El Vigía, y como tal del penado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.463, incurso en el Asunto Penal No. LK11-P-2002-000031, recibido en fecha 03 de los corrientes a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual consigna Constancia de Conducta del prenombrado penado, a los fines del otorgamiento del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, a objeto de proferir la correspondiente decisión, este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

Consta a los folios desde el 2695 al 2705, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2005, condenó al ciudadano EDWIN FRANK MORÁN MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.354.463, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Arquímedes Morán y de Nelva Méndez, residenciado en Caño Seco II, Urbanización Altamira, Calle 2, Casa No 29, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso LUIS ALBERTO MORA DURÁN.

Igualmente se observa a los folios desde el 2743 al 2744, el Ejecútese de la referida sentencia, dictado en fecha 17 de enero de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 02, de estos mismos Circuito Judicial, Extensión, y Circunscripción Judicial, el cual ordena realizar el cómputo respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal; infiriéndose del cómputo realizado en la señalada fecha, que para entonces (17.01.2.006) , el penado tenía privado de su libertad TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, restándole por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, que terminaría de cumplir el día VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2.017, AL FINALIZAR EL DIA, siendo impuesto de dicho ejecútese el día 20.01.2.006.

Habiendo cumplido hasta la presente fecha, NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, de su condena, restándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que finaliza el día 28 DE FEBRERO DE 2.015, AL FIALIZAR EL DIA.

SEGUNDO:

De la lectura del Informe Técnico practicado por la Junta de Clasificación y Tratamiento, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, se infiere que el penado EDWIN FRANK MORÁN MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.354.463, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Arquímedes Morán y de Nelva Méndez, residenciado en Caño Seco II, Urbanización Altamira, Calle 2, Casa No. 29, El Vigía, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso LUIS ALBERTO MORA DURÁN, resultó con pronóstico FAVORABLE.

TERCERO:

Corre inserto al folio 3322 Certificado de Antecedentes de fecha 07-06-2001, expedido por la Divisin de Antecedentes Penales, Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Caracas, donde consta que el penado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ sólo ha sido condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales simples y porte ilícito de arma de fuego, por el cual cumple pena hasta la presente fecha, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito sine quanón para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional.

Corre al folio 3438, Certificado de Clasificación de Seguridad Mínima, expedido por el Coordinador de Clasificación y Tratamiento, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios.

Riela a los folios 3434-3435, Informe de Evaluación Psicosocial practicada al penado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.354.463.

Por todo lo cual, considera este Juzgador procedente acordar la Libertad Condicional al penado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.354.463, bajo las siguientes condiciones:

1. - No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.
4.- Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su progresividad y completa reinserción en la sociedad.
6.- No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente al Tribunal de Ejecución No. 02.
7.- No portar armas de ningún tipo.

CUARTO

El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusiva.

Por los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley: Acuerda a favor del penado EDWIN FRANK MORÁN MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.354.463, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-09-1974, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Arquímedes Morán y de Nelva Méndez, residenciado en Caño Seco II, Urbanización Altamira, Calle 2, Casa No. 29, El Vigía, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso LUIS ALBERTO MORA DURÁN, el Beneficio de la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL de conformidad con lo establecido en los Artículos 478, 479, 482, 501, 505, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia. Notifíquese a la Defensa (Pública), al penado y a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, y remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, quien deberá mediante Acta de Imposición, imponer de la presente decisión al penado EDWIN FRANK MORAN MENDEZ. Líbrese el correspondiente oficio al Centro de Pernocta “Jose María Olaso”, con sede en Mérida, Estado Mérida, acompañando copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

En fecha___________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Excarcelación No. __________________. SE libró Oficio No.__________________al Director de la Ciudad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Se libró oficio No._______________________al Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en Mérida, estado Mérida.-
Conste/Stria.