REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2007-001524
ASUNTO : LL11-P-2007-001524
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08.07.2.011(f.178-179), solicita la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinaria para la fase de Ejecución, de esta entidad, y como tal del penado JHONATHAN ALEXANDER PEÑA CHAVEZ, incurso en la Causa Penal No. LP11-P-2007-001524, se declare la extinción de la pena impuesta al prenombrado penado, por encontrarse evidentemente prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 112.1, del Código Penal. Este Tribunal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, a los efectos de proferir la Decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 482, eiusdem, practicar el cómputo definitivo a objeto de determinar con exactitud la fecha en que finaliza la condena.
Para tales efectos, se observa que el penado JHONATHAN ALEXANDER PEÑA CHÁVEZ, colombiano, indocumentado, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 28-03-1.988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en el Hotel que le dicen El Gallinero, Sector de Onia, Calle Principal, casa S/N, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, fue sentenciado mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, de estos mismos Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 18-10-2.007 (f. 79 al 83), a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS, CATORCE (14) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulos 456 y 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARIA BETINA ARAUJO HERNANDEZ; estuvo detenido desde el 26.06.2007 hasta el día 18.10.2007(en que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentaciones cada 15 días), es decir, por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, restándole por cumplir, según cómputo elaborado en fecha 20.12.2007(f.93), la pena de UN (01) AÑO, QUINCE (15) DIAS, CATORCE (14) HORAS DE PRISION.
Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal, regula lo concerniente a las penas y su prescripción. Así, en el numeral 1, establece un tiempo de prescripción para las penas de prisión, igual al de la pena de haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
La misma disposición establece que, “…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado para la respectiva pena...”
En el caso bajo examen, se observa que el penado JHONATHAN ALEXANDER PEÑA CHÁVEZ, identificado ut supra, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS, CATORCE (14) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulos 456 y 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARIA BETINA ARAUJO HERNANDEZ, por lo que al hacer el cómputo en la forma señalada por el artículo 112 del Código Penal, resulta que, desde el día 05.11.2.007, en que quedó definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, de estos mismos Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 18-10-2.007 (f. 79 al 83), hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y VEINTIOCHO (28) DIAS, que excede, en demasía, al necesario conforme al articulo 112 del código Penal, para que opere la prescripción de la pena, de donde deviene pertinente la petición de la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinaria para la fase de Ejecución, de esta entidad, y como tal del penado JHONATHAN ALEXANDER PEÑA CHAVEZ, y procedente, declarar Con Lugar la petición dirigida por la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinaria para la fase de Ejecución, de esta entidad, mediante la cual solicita se declare la extinción de la pena impuesta al penado JHONATHAN ALEXANDER PEÑA CHAVEZ, incurso en la Causa Penal No. LP11-P-2007-001524, y consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 483, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112, numeral 1, del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EXPIRACION DE LA CONDENA IMPUESTA al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER PEÑA CHAVEZ, identificado ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los articulos 456 y 416, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente MARIA BETINA ARAUJO HERNANDEZ, así como también de las penas accesorias previstas en el artículo 16, eiusdem.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al penado, a quien se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 01, Coordinación Región Andina, con sede en Mérida, estado Mérida.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron Boletas de Notificación Nos.________________________.-
Conste/Stria.
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