REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 04 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000059
ASUNTO : LP11-P-2004-000059

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinaria para la fase de Ejecución, de esta entidad, mediante la cual solicita se declare la extinción de la pena impuesta al penado RUBEN GERARDO COY BELANDRIA, incurso en la Causa Penal No. LP11-P-2004-000059, y revisadas como han sido las actuaciones que la conforman, este Tribunal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente, de conformidad con l establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

El penado RUBEN GERARDO COY BELANDRIA, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad No. 16.742.615, de 21 años de edad, soltero, residenciado en el Parcelamiento La Nueva Lucha, calle principal, casa S/N, del sector La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, hijo de María Belandria y Rafael Coy (f), fue sentenciado por decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14.04.2004 (f. 104 al 113), por Admisión de Los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de DEISY YAQUELIN MALDONADO DÍAZ y GLEISSY AURIMAR FUENTES SALCEDO, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 03.05.2.004, se declara definitivamente firme la decisión proferida en fecha 14.04.2.004 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 01, de estos mismos Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y Extensión El Vigía.

En fecha 28.05.2.004, se ordenó por este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución No. 02, el ejecútese de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14.04.2.004 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 01, de estos mismos Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y Extensión El Vigía, elaborándose el cómputo de Pena respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa que el penado RUBEN GERARDO COY BELANDRIA, fue detenido en fecha 08.03.2004, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 10-06-04, en que se elabora el cómputo. es decir, por un lapso de TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, que se le computan como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION le resta por cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual terminaría de cumplir el día NUEVE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (09-03-08), al finalizar el día, siendo impuesto el prenombrado penado de dicho ejecútese el día 10.06.2.004.

En fecha 09.05.2006, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le otorga al penado RUBEN GERARDO COY BELANDRIA el beneficio de REGIMEN ABIERTO, como medida alternativa de cumplimiento de pena.

En fecha 10.04.2007, a solicitud de fecha 21-02-07 (f.594), suscrito por los Delegados de Prueba Abg. Gladis Pérez, Abg. criminólogo, Víctor Betancourt, Psicólogo Maria Villaverde, Trabajadora Social Rosa González y Raiza Rodríguez y el Director del CTC, Raúl Pereira, miembros del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. Francisco Canestri” de Caracas, Distrito Capital, le es revocado al penado RUBEN GERARDO COY BELANDRIA el beneficio de Régimen Abierto que le fuera otorgado en fecha 09.05.2006, por cuanto el mismo incumplió con las condiciones que le impusiera este Tribunal, y se encuentra evadido, configurándose el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y tipificado en el artículo 259 del Código Pena, ordenándose así mismo la aprehensión del evadido en cualquier sitio donde se le encuentre y ponerlo a las órdenes de este Tribunal, sin que hasta la presente fecha se haya hecho efectiva dicha orden de captura.

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal, regula lo concerniente a las penas y su prescripción. Así, en el numeral 1, establece un tiempo de prescripción para las penas de prisión, igual al de la pena de haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

La misma disposición establece que, “…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado de cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”

En el caso bajo examen, se observa que el penado RUBEN GERARDO COY BELANDRIA, identificado ut supra, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de DEISY YAQUELIN MALDONADO DÍAZ y GLEISSY AURIMAR FUENTES SALCEDO por lo que al hacer el cómputo en la forma señalada por el artículo 112 del Código Penal, resulta que:

Habiéndose decretado en fecha 28.05.2.004, el ejecútese de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14.04.2.004 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 01, de estos mismos Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y Extensión El Vigía,, por el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, que condena al penado RUBEN GERARDO COY BELANDRIA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de DEISY YAQUELIN MALDONADO DÍAZ y GLEISSY AURIMAR FUENTES SALCEDO, el penado RUBEN GERARDO COY BELANDRIA, es impuesto de dicho Ejecútese el día 10.06.2.004, por lo que, el tiempo para la prescripción de la condena comenzó a correr desde el mismo momento de la imposición de dicho ejecútese, habiendo transcurrido desde la última fecha citada, hasta el día de hoy, un total de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y VEINTITRÉS (23) DIAS, tiempo éste que excede en demasía el establecido conforme al artículo 112, numeral 1 del Código Penal vigente, para que opere la prescripción de la pena impuesta al penado RUBEN GERARDO COY BELANDRIA, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir para el momento del ejecútese, según el cómputo realizado para esa fecha, un remanente de pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 09 DE MARZO DE 2.008, al finalizar el día, así como también, las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente, declarar Con Lugar la petición dirigida por la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinaria para la fase de Ejecución, de esta entidad, mediante la cual solicita se declare la extinción de la pena impuesta al penado RUBEN GERARDO COY BELANDRIA, incurso en la Causa Penal No. LP11-P-2004-000059, y consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 48.6, 479.1 y 483, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112, numeral 1, del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EXPIRACION DE LA CONDENA IMPUESTA al ciudadano RUBEN GERARDO COY BELANDRIA, identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de DEISY YAQUELIN MALDONADO DÍAZ y GLEISSY AURIMAR FUENTES SALCEDO, así como también de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al penado, a quien se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 03, ubicada en el edificio Paris, Piso 03, La Candelaria, Caracas.



Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos.________________________.-
Conste/Sria.