REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
El Vigía, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001968
ORDEN DE ENCARCELACION
Celebrada como fue en fecha tres (03) de los corrientes la Audiencia fijada para imponer al penado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, de la negativa a la solicitud dirigida por la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario para la fase de Ejecución, de esta Extensión El Vigía, y como tal del prenombrado penado, de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a los efectos de proferir el auto fundado correspondiente, este Tribunal para decidir, observa:
Mediante Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, dictada el 20-01-2010, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, condena al penado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 22.660.236, nacido en fecha 29-11-1986, natural de EI Vigía Estado Mérida, soltero, de oficio mecánico, grado de instrucción: Tercer Grado, hijo de Luís Enrique Maldonado (v) y Mará Edicta Molina (v), residenciado en el sector La Inmaculada, avenida 8 con calle 7, No. 3-96, casa frisada en cemento, El Vigía Estado Mérida, punto de referencia Taller de Motos Maldonado, teléfono celular No. 0414-7566041 de su hermano Rodolfo, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Declarada en fecha 05-02-2010 definitivamente firme la antes señalada sentencia condenatoria, y recibido como fuera por este Tribunal en Funciones de Ejecución, en fecha 06.04.2.010, se ordena su ejecútese, designándose como lugar de reclusión para el penado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; se ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, señalándose le al penado que podía optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 29.06.2.011, este órgano jurisdiccional en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, vista la petición dirigida en fecha 22.06.2.011, por la Abg. Oliva Volcanes Andrade, Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario para la fase de Ejecución, de esta Extensión El Vigía, y como tal del penado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, quien solicita para su patrocinado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, niega de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 5, del artículo 493, eiusdem, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, visto el incumplimiento por parte del prenombrado penado de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que: 1.- No consta en las actuaciones el Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a que se contrae el artículo 493.1, eiusdem; 2.- A través del Sistema Informático IURIS 2000, se pudo constatar que en fecha 23.05.2.011, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 02, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público con motivo de la Causa signada bajo el No. LP11-P-2011-000366, que se instruye contra los imputados JOSE GREGORIO MALDONADO MOLINA y RAUL ALEXANDER MALDONADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consecuencia de lo cual, debe ordenarse, en acatamiento de lo resuelto por este Tribunal en auto de fecha 05.02.2.010, y así se decide, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, la reclusión del penado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 22.660.236, nacido en fecha 29-11-1986, natural de EI Vigía Estado Mérida, soltero, de oficio mecánico, grado de instrucción: Tercer Grado, hijo de Luís Enrique Maldonado (v) y Mará Edicta Molina (v), residenciado en el sector La Inmaculada, avenida 8 con calle 7, No. 3-96, casa frisada en cemento, El Vigía Estado Mérida, punto de referencia Taller de Motos Maldonado, teléfono celular No. 0414-7566041 de su hermano Rodolfo, condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, a cuyos efectos se ordena emitir la correspondiente Boleta de Encarcelación, y remitirla con oficio al Director del indicado centro penitenciario, con copia certificada de la presente decisión.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 24, 26, 253, 257 y 272, Constitucionales, y en los artículos 479.1, 483 y 493, del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 de la Región Andina, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ.
En fecha _________________se libró Boleta de Notificación No. _____________________________, Boleta de Encarcelación No. _____________________y Oficios Nos.____________________________.-
Conste/Stria.
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