REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida tres (03) de agosto de 2011

201º y 152°º


CAUSA Nº C1- 1498/06

Asunto: ORDEN DE APREHENSION.

VISTO. Cursa a los folios (102 AL 105) auto; solicitud de aprehensión del investigado efectuada por la fiscal del Ministerio Público en virtud de la investigación que realiza por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS.
Se observa de autos que la causa se encuentra en investigación donde la orden es de aprehensión son actuaciones propias de la fase de investigación cuya dirección corresponde al fiscal del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones.
Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
Cursa Al folio (86) boleta de citación de fecha 02-02-2010, emitida por el tribunal donde el alguacil señala que el adolescente no reside en la dirección señala en la boleta que se mudó para San Cristóbal; coincidiendo con lo señalado por la fiscal en su petición. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; siendo lo ajustado a derecho debido a la etapa en que se encuentra el proceso que es la preparatoria una orden de aprehensión.

En esos términos, se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad dado que esa orden es una consecuencia inmediata de la decisión judicial. Tal como, lo señalado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Todo esto, lleva a esta juzgadora a decidir a los fines garantizar el control social y el derecho del investigado a la defensa y a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga se libre orden de aprehensión a la comisaría policial del Estado Mérida y no a la casilla policial mas cercana del lugar de residencia ya que según consta en autos el joven se mudo hace varios meses, ordenada la aprehensión y una vez materializada deberá el investigado ser remitido al INAM, seccional Mérida e informar al tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas (48) y en caso de no lograse la aprehensión deberá informar al tribunal de las diligencias según lo ordenado por el tribunal.



DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250 de Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: librar la ORDEN DE APREHENSION, remitiéndose con oficio a la Dirección de la Policía del Estado Mérida del investigado omitida. Deberá informar al tribunal los funcionarios policiales de la aprehensión en un lapso no superior a cuarenta y ocho (48) horas y en caso de no lograrse deberá informar de las diligencias realizadas. Notifíquese a la fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE. ASÍ SE DECIDE.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA


ANA ANDRADE


En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,

Sria.