REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida TRES (03) de AGOSTO de 2011
200° Y 152°
CAUSA Nº C1- 3417/11
FUNDAMENTOS DE LA DECLARACION DE COMPETENCIA Y LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Recibida las actuaciones por declinatoria de competencia del tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el tribunal considera necesario fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 80 y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, se declara abierto el acto y se le explica al adolescente de los derechos de informar, ser oído y de las razones de la audiencia; se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, considera que es competente para conocer de la presente causa, procede a imputarlo de los hechos que investiga la fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y quien realizó una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos y de las diligencias realizas en la investigación, señalando que se investiga por el presunto delito de homicidio calificado con alevosía de conformidad con el artículo 406.1 del Código Penal, señalando al adolescente como autor del hecho, solicita la detención del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; seguidamente, impuesto de precepto constitucional artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 80 y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien señalo “ no deseo declarar” posteriormente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien comparte lo solicitado por la fiscal y señala que el adolescente tiene pleno co0nocimiento de los hechos que se investigan; este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.3 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: El joven omitida, a quien se le sigue una investigación por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente.
CON RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Cursa a los folios (150 al 152) auto motivado de fecha 22-07-2011, emitido por el tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se declara incompetente por considerar que el joven en el momento de los hechos era menor de edad.
Al revisar este tribunal las actuaciones se evidencia que el hecho presuntamente ocurrió el 22-03-2011 aproximadamente a las 12:00 del mediodía (folio 02 al 11) coincidiendo con la fecha de nacimiento del adolescente, tal como consta en la partida de nacimiento cursante en copia certificada en el folio (144) donde se señala: “EL DIA VEINTIDOS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES a las doce y cuarenta y cinco del mediodía (resaltado nuestro), que lleva por nombre omitida…” Por tal razón, se evidencia que en el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos el joven investigado era adolescente, siendo por tanto, competente el tribunal con competencia especializada de conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 531 y 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DETENCION DEL ADOLESCENTE
Se observa de las actuaciones que el proceso que se sigue es por un delito grave referido al derecho a la vida; así mismo, cursa a los folios (126 al 135) auto donde se dicta una orden de aprehensión en contra del adolescente. Concluye el tribunal, que al adolescente antes identificado, durante la investigación se le ha garantizado el derecho de la defensa, el derecho a ser oído; de igual manera, el delito por el que se investiga merece privación de libertad; así mismo, existen elementos fundados de convicción para estimar que el investigado presuntamente a concurrido en la ejecución del hecho punible; tal como lo señalan los entrevistados y, que existen elementos de convicción para este tribunal que el adolescente pretenda sustraerse del proceso, por la magnitud del daño causado; es decir, existe riesgo razonable de fuga. Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a si sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
DISPOSITIVA
De conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1, 2, y 3 y el antepenúltimo párrafo, el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 de la Sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º Decreta la DETENCIÓN preventiva, como medida cautelar al adolescente ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias. La misma se cumplirá en el Centro Penitenciario Región Los Andes del Estado Mérida, señalándole a la fiscal que tiene el lapso de noventa y seis (96) horas contados a partir de la fecha y hora de recibo de las actuaciones en la fiscalia décima segunda del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y continuar con el curso de la causa en la jurisdicción especializada. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad. Remítase las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedan notificadas las partes en la presente audiencia. Diarícese y regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La secretaria.,