REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil once
Causa: C1-3418-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:30 P.m. del día 30/07/2011, en la plaza Bolívar de Santo Domingo de Mérida donde los funcionarios policiales observaron que varias personas se encontraban golpeando a un ciudadano quien al observar la comisión policial salen en veloz huida y al mismo tiempo observaron a una ciudadana llorando y muy nerviosa quien señalo que el joven que se encontraba en el suelo había golpeado fuertemente por la cara y la cabeza a la ciudadana siendo detenido el adolescente.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como violencia fisica, tipificado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento Ordinario.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechosa presuntamente habia golpeado y le gritaba ofensas según acta policial (folio 10 su Vto.), acta de entrevista (folio 12 y 13) reconocimiento medico legal No. 1958 ( folio 21).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, considera esta juzgadora que se pudiera estar en presencia de una violencia sicológica por lo señalado por la victima “…el comenzó a insultarme con palabras obscenas como (puta) que no me hiciera caso a mi y actúo de forma agresiva golpeándome con el puño de la mano por la cara…” declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso profesa ofensas y golpea a la victima COMETIENDO EL DELITO y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como violencia física, tipificado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; además, el tribunal agrega la precalificación de violencia sicológica tipificada en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de de violencia sicológica tipificada en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La la prohibición de comunicarse con la victima. Para el cumplimiento de esta medida deberá informar cada quince (15) días a la prefectura de Santo Domingo que esta cumpliendo con la medida. Oficiese. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SICOLOGICA TIPIFICADO EN LOS ARTICULO 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento ordinario, remítase las actuaciones a la fiscalia décima segunda de Mérida. Se acuerda la realización del informe social el cual deberá ser consignado antes de la celebración del juicio. Ofíciese. Se acuerda la Excarcelación al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida dentro del lapso legal respectivo. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬¬ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.