REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, CINCO (05) de AGOSTO de dos mil ONCE
200° y 152°

Causa: C1-3399-11
Asunto: CONCILIACION. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de acuerdo con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en forma oral mediante motivación y previa conciliación entre la víctima y el adolescente, la jueza resolvió suspender el proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo por auto separado a fundamentar la resolución acordada y motivada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

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Hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción

La Fiscal del Ministerio Público presentó eventual acusación (folios 60 al 64) contra el adolescente identificado anteriormente por los siguientes hechos: En fecha 14/09/2009, la madre del adolescente acude ante el Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente señalando que su hijo había adoptado una actitud agresiva contra ella, agrediéndola mediante empujones lo que le produjo una distimia (tristeza) a la madre.
Hechos estos que califican los delitos de VIOLENCIA SICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Fundamento de hecho y de derecho de la conciliación

Consta, al folio (59 y su vto), el preacuerdo conciliatorio, de fecha 08/07/2011. Seguidamente, el tribunal le explicó al adolescente y a la s victimas de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación. A continuación, el tribunal cede el derecho de palabra a los fines de oír a las partes, se le concede el derecho de palabra a las victimas quienes manifiestan su voluntad para el cumplimiento y el adolescente manifiesta su voluntad para cumplir con las obligaciones que asuma.

Obligaciones pactadas

Una vez llegado al acuerdo o conciliación entre la victima y el adolescente asumieron obligaciones desglosadas de la siguiente manera:
Las cuales se desglosan de la siguiente manera:

UNICA: Se compromete a pedir disculpas públicamente en la sala de audiencia a las victimas.
La obligación acordada fue cumplida en esta misma fecha siendo aceptadas por las victimas.
En el presente caso, el tribunal no fija plazo para el cumplimiento ya que se cumplió en la misma sala de audiencia.

Advertencia al adolescente

Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia 12ma del Estado Mérida.
Orientación y supervisión

La obligación aquí acordada será ejecutada en esta misma sala de audiencia en presencia del Fiscal 12ma del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a su cargo la persecución penal. Orientada por la defensora del adolescente.
Se suspende la medida cautelar dictada por el tribunal de control en su oportunidad.

MOTIVACION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procede a decidir por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Oído lo expuesto por la fiscal Doris Rojas, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que al adolescente antes mencionado, aparecen como investigado en la presente causa, por el delito de VIOLENCIA SICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En la audiencia del día de hoy se acordó homologar el acuerdo conciliatorio y no se suspende el proceso a prueba porque se esta venciendo en esta misma fecha; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron la siguiente obligación:
“Única. Se compromete a pedir disculpas publica en la sala de audiencia.”
Dando cumplimiento en esta misma fecha en la sala de audiencia en presencia de las partes, las cuales fueron aceptadas por las victimas, es por ello que ya vencido el lapso esta representación fiscal considera que es procedente solicitar…omissis…el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que el adolescente cumplió con la obligación pactada.

DISPOSITIVO

Por todo lo expuesto, en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se homologa el acuerdo conciliatoria de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por el presunto delito de VIOLENCIA SICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida al adolescente antes identificado. Las partes desiste de la apelación y el tribunal lo declara con lugar de conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara firme el sobreseimiento definitivo y se ordena el archivo Y SU REMISION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Las partes quedaron notificadas en la audiencia tal como consta en acta. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.