REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de agosto de dos mil once.

201° y 152°

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente expediente fue remitido a este Tribunal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida adjunto a oficio nº 0727-2011, de fecha 25 de julio de 2011, el cual se recibió el 27 del mismo mes y año, dándosele entrada con la numeración de esta Superioridad. Según se expresa en dicha comunicación, tal remisión se hizo en atención al auto dictado por el mencionado Tribunal en la misma fecha primeramente citada, que obra agregado a los folios 217 y 218, cuyo tenor es el siguiente:

“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio del año dos mil once.-
201º y 152º
Visto que la presente causa está dentro del término para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y visto igualmente la parte in fine de la motiva de fecha veinticinco de febrero del año dos mil diez, dictada por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO [sic] Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corre inserto a los folios 185 al 198 con sus respectivos vueltos del expediente, mediante el cual expresa:
Omissis…̀Por ello, debe concluirse que, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la solicitud de divorcio que nos ocupa, es aplicable la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y en virtud que, de las propias afirmaciones de los cónyuges, expuestas en el escrito introductivo de la instancia, constan que éstos fijaron como su domicilio conyugal la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y que no procrearon hijos, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer y decidir, en primer grado, dicha solicitud no es el declinante, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, ni tampoco el declinado y promoverte del presente conflicto, esto es, el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el [sic] referida ciudad de El Vigía ́ (sic) …omissis. (Subrayado propio del Tribunal).
Y en la dispositiva de la misma fecha dictada por ante el Juzgado Superior anteriormente indicado, que riela al vuelto al folio 197 de la presente causa, establece lo siguiente:
Omissis…́ declara material y territorialmente competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer y decidir, en primera instancia, de la solicitud de divorcio a que se contrae el presente expediente, formulado por los ciudadanos BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL Y FRANCISCO RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil ́ (sic)…omissis. (Subrayado propio del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal ordena remitir mediante oficio el original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO [sic] Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que sirva indicar mediante auto, y según lo dispuesto en la motiva de la decisión de fecha 25 de febrero del año 2010, que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, según la norma pautada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Remisión que se hace en garantía de la certeza jurídica que debe reinar en todo proceso.
[Omissis]” (sic).

Según lo expuesto en el último párrafo de la providencia precedentemente transcrita, la remisión del presente expediente lo hizo el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “en garantía de la certeza jurídica que debe reinar en todo proceso” (sic) y a los fines de que este Juzgado Superior “se sirva indicar mediante auto, y según lo dispuesto en la motiva de la decisión de fecha 25 de febrero de 2010, que el Tribunal competente [para conocer del procedimiento de divorcio a que este expediente se contrae] es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según la norma pautada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

A los fines de emitir pronunciamiento respecto de lo solicitado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, este Tribunal considera necesario hacer previamente una breve relación de cronológica de algunas actuaciones que obran en autos, lo cual hace seguidamente:

1) Mediante escrito que obra agregado al folio 1, presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, para entonces en funciones de distribuidor, por los ciudadanos BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMÍREZ, asistidos por el abogado JUAN LUIS MÁRQUEZ CHACÓN, éstos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declarara su divorcio y, en consecuencia, extinguido el vínculo matrimonial que los une.

2) El conocimiento de dicha solicitud correspondió por distribución al prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, luego de admitida tal solicitud, lo que hizo el 24 de marzo de 2009, y cumplidos los actos de sustanciación correspondientes, en fecha 22 de junio del mismo año dictó sentencia (folios 19 al 25), por la que, actuando oficiosamente, se declaró incompetente para seguir conociendo de la referida causa, por considerar, con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el competente para conocer de la solicitud de divorcio en referencia es el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al que le correspondiera por distribución.

3) En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por ninguno de los interesados mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, previo cómputo, por auto del 2 de julio de 2009 (folio 27), el Tribunal declinante ordenó remitir el correspondiente expediente al Juez distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo que hizo mediante oficio número 4.642, de esa misma fecha, correspondiéndole en virtud del reparto reglamentario al Juzgado Tercero de los prenombrados Municipios, el cual lo recibió el 4 de agosto de 2009, y mediante decisión pronunciada el 7 del citado mes y año (folios 31 al 33), de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declaró a su vez incompetente para conocer de dicha solicitud de divorcio y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia en los términos que se reproducen a continuación:

“Visto el anterior libelo de demanda [sic] de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMIREZ [sic], venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas [sic] de Identidad [sic] Nros. V-5.446.216 y 3.048.155, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN LUIS MARQUES [sic] CHACÓN [sic] 1.707958 [sic], venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.458.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-1.707.958, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA EN RAZON [sic] DEL TERRITORIO. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Asígnesele número y regístrese en el libro respectivo.
Esta operadora de justicia antes de pronunciarse en relación de [sic] la admisión debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Juzgado declinante para fundamentar su decisión expone: ‘…en cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos de los actos del estado civil está prevista en el artículo 754 del Código del Procedimiento Civil el cual establece los siguiente… (SIC) [sic]. De la norma supra transcrita, resulta evidente que el juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio y de la separación de cuerpos de registro de estado civil, es el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes trascrito, hace especial referencia al juez competente, circunstancia esta que debe tener en cuenta el juez de la causa…(SIC) [sic] para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al juzgado que resulte competente…(SIC) [sic]´.
Continúa señalando el declinante que ̀…los cónyuges señalaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle 3, N° 14-78 El Vigía Estado Mérida, por lo que es concluyente que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos corresponde a un Tribunal de Primera Instancia…(SIC) [sic] con sede en la ciudad de El Vigía y no este Tribunal…’.
Concluye señalando el Tribunal declinante ‘..Sin embargo y por cuanto según resolución n° [sic] 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39152, en fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada la competencia…(SIC)… [sic] estableciéndose en el artículo 3 de dicha resolución que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes… (SIC) [sic] … [sic] y por tratarse el presente caso de una solicitud de divorcio 185-A , es procedente declinar la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía…’
SEGUNDO: Esta operadora de justicia respeta los criterios explanados por Tribunal declinante, pero no los comparte por los razonamientos siguientes:
Establece el numeral [sic] cuarto del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que ‘El debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y por tanto toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales’.
Igualmente señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que ‘Tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situaciones, salvo disposición en contrario’. (Resaltado del Tribunal) [sic]
Ahora bien, ciertamente la resolución supra señalada modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados, asignando de manera exclusiva y excluyente a los de Municipio, la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil y de Familia, en los que no participan niños, niñas y adolescentes; empero tal resolución según se estableció en su artículo 5, entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este que se verificó el día 02 de abril del año en curso, con el N° 39.152.
Por su parte el artículo 24 de nuestra norma fundamental establece; ‘…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…’.
Esta norma supra inmediata citada, enuncia el principio de la irretroactividad de la ley como norma de rango constitucional, el cual prohíbe la aplicación de las leyes con efecto retroactivo salvo las excepciones que la misma ley establece, vale decir, que en principio las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de una acto realizado bajo el imperio de la ley anterior.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se evidencia de la nota de distribución y del auto de admisión, que riela a los folios dos (02) y Seis (06), respectivamente, que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución publicada en Gaceta Oficial con el N° 39.152, por lo que su conocimiento le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del domicilio conyugal, toda vez que si bien es cierto que existen excepciones al principio de irretroactividad de la ley este [sic] no es el caso porque el artículo 60 de la norma civil adjetiva establece: ‘…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’.
Y la parte in fine del artículo 47 señala: ‘…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público…’.
Esto así, por tratarse de un asunto de divorcio debe intervenir el Ministerio Público como parte de buena fe, tal como lo establecen los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, y en el sub iudice el Ministerio Público de la ciudad de Mérida dio el visto bueno para que se procediera a sentenciar la presente causa, en virtud de lo que ya la declaratoria de oficio en razón de la incompetencia por el territorio resultaría extemporánea y no beneficiaría en modo alguno a los demandantes del divorcio 185-A.
TERCERO: Es evidente que el objeto de la demanda es el divorcio, cuyo fundamento jurídico se encuentra previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su conocimiento corresponde a los jueces de Primera Instancia Civil del lugar donde se haya establecido el domicilio conyugal, porque como ya se dijo, para la fecha de interposición de la demanda no había entrado en vigencia la Resolución que asignó esta competencia de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio.
Así las cosas, es perfectamente entendible y acertada la declinatoria de competencia en razón del territorio, sin embargo resulta incomprensible que tal declinatoria se haya efectuado en un Tribunal de Municipio, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas.
Entonces es impretermitible concluir, que tal declinatoria de competencia vulnera flagrantemente los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en virtud de haberse trasgredido el derecho de los demandantes a ser juzgados por sus jueces naturales.
En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ve obligado, con fundamento a las razones antes explanadas, a plantear el conflicto de no conocer ya que es el único recurso que puede dirimir o determinar a qué juzgado corresponde conocer la presente demanda, en virtud de que ninguno de los dos Juzgados es competente. Así se decide.
En mérito de las razones antes formuladas este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma.
Remítase con oficio copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Así mismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al juez declinante [omissis]” (sic) (folios 31 al 33) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

4) En fecha 7 de agosto de 2009, la Secretaria titular de dicho Juzgado de Municipio, con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expidió copia certificada del expediente contentivo del procedimiento de divorcio de marras, la cual, con oficio, fue remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, a los fines del reparto reglamentario, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, que, por auto del 13 de agosto de 2009 (folio 71), le dio entrada a las actuaciones y el curso de ley; y, previo el cumplimiento de los actos de substanciación correspondientes, en fecha 16 de septiembre del citado año, dictó sentencia (folios 76 al 84), por la que, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho allí expuestos, declaró “LA NULIDAD del acto de certificación de la totalidad del expediente Nº [sic] 834-09 de la numeración particular del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, promovente del presente conflicto negativo de competencia, contentivo de las actuaciones relativas al procedimiento de divorcio iniciado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, a solicitud de los cónyuges BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMÍREZ, emanado de la Secretaria titular de dicho Juzgado y expresado formalmente en nota de fecha 7 de agosto de 2009, inserta al folio 36 de este expediente, así como también la NULIDAD de las demás actuaciones procesales ulteriores cumplidas en la presente incidencia de regulación de competencia.” (sic). Asimismo, decretó “LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 7 de agosto de 2009, a los efectos de que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el referido Juzgado en la parte final del dispositivo de su sentencia interlocutoria de esa misma fecha --7 de agosto de 2009-- (folios 31 al 33), dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la Secretaria del mismo la expedición de copia certificada de la totalidad del referido expediente Nº [sic] 834-09 de su numeración particular y, hecho lo cual, remita tales copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la regulación de competencia formulada por el prenombrado Tribunal de Municipio” (sic). Finalmente, este Tribunal dispuso que, dada la naturaleza de la referida decisión, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.

5) Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009 (vuelto del folio 85), esta Superioridad declaró firme el referido fallo y, en consecuencia, remitió con oficio el expediente formado con la referidas actuaciones al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante providencia dictada el 9 de noviembre de 2009 (folio 88), lo dio por recibido, disponiendo agregarlo al expediente de la causa, lo cual hizo en esa misma fecha.

6) Por auto del 9 de noviembre de 2009 (folio 90), el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto por este Tribunal en la referida sentencia del 16 de septiembre de 2009, ordenó que se certificara por Secretaría copia de la totalidad del expediente contentivo del procedimiento de divorcio de marras, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y dispuso remitirla al “Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución corresponda, de conformidad con el artículo 71 eiusdem” (sic), lo que hizo en esa misma fecha mediante oficio distinguido con el número 5220-1.920, correspondiéndole nuevamente por distribución a este Juzgado Superior, el cual dirimió dicho conflicto de competencia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, cuyas partes motiva y dispositiva se copian a continuación:

“III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la materia objeto de juzgamiento, procede esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Del contenido y petitum del escrito introductivo de la instancia que, en copia certificada, obra agregada al folio 3, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que mediante el mismo los prenombrados cónyuges BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMÍREZ, solicitaron conjuntamente se declare su divorcio y, por ende, extinguido el vínculo matrimonial civil que los une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellas podrá solicitar el divorcio, alegado ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente"

La competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, las pretensiones que tengan por objeto la declaratoria del divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio civil, incluidas aquellas fundadas en el precitado artículo 185-A del Código Civil --como es la índole de la propuesta en el caso de especie--, fue establecida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, cuyo texto es el siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

La doctrina y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que la competencia que dicha disposición legal atribuye es de naturaleza funcional y que el fuero que ella determina tiene carácter especial, en cuanto deroga el general del domicilio del demandado para las demandas sobre derechos personales; es excluyente, en razón de que se aplica en forma exclusiva y no concurre con ningún otro fuero; y es inderogable convencionalmente por las partes y, por ende, de eminente orden público, por referirse a juicios relativos al estado civil de las personas, por lo que le es dable al Juez que conozca de tales procesos declarar su incompetencia material y territorial, aun ex officio, en cualquier estado e instancia del proceso, conforme así lo autorizan las normas consagradas en la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

A tenor de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 754 eiusdem, antes mencionado, se entiende por domicilio conyugal "el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado".

Dispone el artículo 140 del Código Civil que "Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal".

Y el artículo 140 A ibidem expresa:

"El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello".
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales citadas en los tres párrafos que preceden, se desprende que el domicilio conyugal se identifica con el lugar donde los cónyuges de mutuo acuerdo han fijado su residencia, pues es allí donde los mismos ejercen los derechos y cumplen con los deberes que derivan de la institución matrimonial. No obstante, debe advertirse que si para el momento de proponerse la acción, los esposos tienen residencias separadas, conforme lo prevé el artículo 140 A del Código Civil, antes citado, el domicilio conyugal es el lugar de la última residencia común, por lo que será el Juez que ejerza la jurisdicción (rectius: competencia) civil ordinaria en primera instancia en ese lugar, el competente para conocer de la demanda de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que el "domicilio conyugal" es una figura jurídica distinta al "domicilio civil" de cada cónyuge, pues mientras éste, según el artículo 27 del Código Civil, se halla en el lugar donde la persona "tiene el asiento principal de sus negocios e intereses"; aquél, conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el "lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado". Por tanto, es evidente que no necesariamente tiene que coincidir el lugar del domicilio conyugal con aquel en que los cónyuges tengan fijado su domicilio civil, ni su residencia particular.

Según lo antes expresado, de conformidad con el precitado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer, en primer grado, de las pretensiones de divorcio era, sin distinción alguna, el que ejerciera la jurisdicción ordinaria (civil o de familia) en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Sin embargo, este régimen de competencia fue modificado desde el 1º de abril de 2000, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, y publicada en esta misma fecha en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 5.266 Extraordinario).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literales i) y j), y 453 de la mencionada Ley Orgánica, en los supuestos de que las partes tengan hijos niños o adolescentes, o alguno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia para conocer, en primera instancia, de los juicios de divorcio corresponde al Juez designado, según la respectiva organización interna, por el Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del lugar del domicilio conyugal. Esta competencia fue reiterada expresamente en el parágrafo segundo, literal g) del artículo 177 de la novísima Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 453 eiusdem.

Respecto del régimen competencial antes referido, en sentencia número 197, de fecha 21 de marzo de 2002 (caso: Ciro Alberto Uzcátegui Vivas), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los términos siguientes:
“La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. [Omissis]”. (http://www.tsj.gov.ve).
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, cuyo tenor es el siguiente:

[Omissis]


La referida resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, entrando desde entonces en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la misma.

En virtud que un sector de la doctrina y la jurisprudencia nacionales considera que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil es de naturaleza no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, ya que en él no se plantea una controversia o litigio entre partes que debe ser dirimida por el órgano jurisdiccional, se ha sostenido que, en la hipótesis de que no participen niños, niñas y adolescentes, por imperativo del artículo 3° de la precitada Resolución, el conocimiento, en primer grado, de dicho procedimiento, corresponde a la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio del lugar del domicilio conyugal, ya que, por ser preconstitucional, quedó sin efecto la norma procesal prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye competencia para conocer de los juicios de divorcio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien le correspondió por distribución la solicitud de divorcio de marras, luego de haberla admitido y sustanciado, en la oportunidad de dictar sentencia, por considerar que el domicilio conyugal de los solicitantes se hallaba en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con fundamento en el precitado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por razón del territorio para continuar conociendo y decidir dicha solicitud, y declinó su conocimiento en el Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual le correspondiera por distribución, que consideró competente para conocer con fundamento en la precitada Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida y planteó el presente conflicto, por estimar, con fundamento en los principios de irretroactividad de la leyes y de la perpetuatio fori consagrados en los artículos 24 de la Constitución y 3 del Código de Procedimiento Civil, que la Resolución de marras es inaplicable al caso de especie, en virtud de que para el 24 de marzo de 2009, fecha en que se interpuso la solicitud de divorcio en referencia, dicho texto normativo aún no había entrado en vigencia, ya que ello aconteció el 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, tal como lo dispuso el artículo 5° de la misma Resolución, antes transcrito.

Esta Superioridad tiene serias dudas respecto al carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria que, como antes se señaló, un sector de la doctrina y la jurisprudencia atribuye al procedimiento de divorcio consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y, por ende, a que el mismo se encuentre comprendido dentro de la competencia “exclusiva y excluyente” que la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en la referida Resolución atribuyó a los Juzgados de Municipio, puesto que la sentencia que allí se dicta no produce una “presunción desvirtuable” --lo cual, ex artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los efectos propios de esos procedimientos--, sino que, por el contrario, produce carácter de cosa juzgada, que es uno de los elementos característicos de los procedimientos contenciosos, cuando se profiere una sentencia sobre el mérito de la controversia.

Asimismo, este juzgador también tiene serias dudas en relación a la eficacia derogatoria que sobre normas legales preconstitucionales un sector del foro nacional se atribuye a dicha Resolución, puesto que, de considerarse ésta como un acto normativo sub-legal, ello implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales de la jerarquía normativa, reserva legal en materia de competencia y de que las leyes se derogan por otras leyes.

No obstante las dudas referidas en los dos párrafos que preceden, lo cual no es menester despejar en esta oportunidad, resulta evidente que, independientemente del criterio que en definitiva se asuma al respecto, en criterio de este jurisdicente la tantas veces mencionada Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es aplicable ratione temporis al caso de especie.

En efecto, en el artículo 4 de la Resolución de marras se estableció expresamente su aplicabilidad y eficacia temporal, al disponer que “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. Por tanto, habiéndose iniciado el procedimiento de divorcio en referencia el 24 de marzo de 2009, fecha en que se admitió a sustanciación la correspondiente solicitud (folio 8), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, nos encontraríamos en concreto ante el supuesto de hecho de la norma contenida en el precitado artículo 4, en el sentido de que el contenido de la Resolución no afectaría a dicho procedimiento y, en consecuencia, su conocimiento y trámite se regiría por las normas procesales existentes para entonces.

Por ello, debe concluirse que, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la solicitud de divorcio que nos ocupa, es aplicable la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y en virtud que, de las propias afirmaciones de los cónyuges, expuestas en el escrito introductivo de la instancia, consta que éstos fijaron como su domicilio conyugal la ciudad de El Vigía, estado Mérida, y que no procrearon hijos, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer y decidir, en primer grado, dicha solicitud no es el declinante, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, ni tampoco el declinado y promovente del presente conflicto, esto es, el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la referida ciudad de El Vigía, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara material y territorialmente competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, de la solicitud de divorcio a que se contrae el presente expediente, formulado por los ciudadanos BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.
[Omissis]”

7) No obstante que la sentencia precedentemente transcrita parcialmente no era impugnable mediante el recurso de casación se dejó transcurrir el lapso legal previsto al efecto, y no habiéndose interpuesto el mismo, ni solicitado aclaratorias o ampliaciones, por auto de fecha 16 de abril de 2010 (folio 204, primera pieza), se declaró firme dicho fallo y, en consecuencia, se remitió el expediente contentivo de las actuaciones relativas a la incidencia de regulación de competencia al tribunal promovente del conflicto, es decir, al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines legales consiguientes, el cual lo recibió el 16 de junio de 2010 (folio 207) y lo agregó al expediente de la causa y, en esa misma fecha, remitió éste con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expresando en dicha comunicación que tal remisión la hacía “en virtud de haber sido declarado material y territorialmente competente para conocer la presente causa, según se evidencia de la sentencia de regulación de competencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial” (sic) (folio 212).

8) Según consta de la nota de secretaria inserta al folio 213 el 7 de junio de 2011, el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y, mediante auto de esa misma fecha (folio 213), el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal de dicho órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y, por considerar que la causa para entonces se encontraba “evidentemente paralizada en virtud de la suspensión de la Jueza Titular, producida a partir del 07 de junio de 2010”, dispuso que por auto separado ordenaría la debida notificación de la partes.

9) Por diligencia de fecha 30 de junio de 2011, los solicitantes del divorcio que dio origen a la presente causa, ciudadanos BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMÍREZ, asistidos de abogado, se dieron por notificados y solicitaron la continuación del procedimiento.

10) Por auto de fecha 7 de junio de 2011 (folio 216), el tantas veces mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dispuso: “[…] se ordena la reanudación de la presente causa y la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo tanto este Tribunal, dando estricto cumplimiento a la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de febrero de 2010 (folios 185 al 198), quedando este Tribunal a salvo sobre el pronunciamiento en el último aparte de la motivación del mismo fallo, en consecuencia, se ordena la reanudación del curso de la presente causa Nro. 28196, en el estado en que se encontraba para el momento de la declinatoria, esto es, que a partir del día de hoy entra en el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, para que el duodécimo día de despacho se dicte sentencia, lapso este igualmente concedido en el auto de admisión de la demanda en fecha 24 de marzo de 2009” (sic).

11) El 25 de julio de 2011, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó el auto que obra inserto a los folios 217 al 218, transcrito supra, por el que dispuso remitir a esta Superioridad el presente expediente.

Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado y transcrito, la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien le correspondió por distribución la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los cónyuges BELQUIS SONEYBA MEDINA RANGEL y FRANCISCO RAMÍREZ, luego de haberla admitido y sustanciado, en la oportunidad de dictar sentencia, por considerar que el domicilio conyugal de los solicitantes se hallaba en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por razón del territorio para continuar conociendo y decidir dicha solicitud, y declinó su conocimiento en el Tribunal de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual le correspondiera por distribución, que consideró competente para conocer con fundamento en Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida y, en consecuencia, planteó conflicto de no conocer a los efectos de “dirimir o determinar a qué [sic] juzgado corresponde conocer la presente demanda, en virtud de que --en su criterio-- ninguno de los Juzgados es competente”, por estimar, con fundamento en los principios de irretroactividad de la leyes y de la perpetuatio fori consagrados en los artículos 24 de la Constitución y 3 del Código de Procedimiento Civil, que la Resolución de marras es inaplicable al caso de especie, en virtud de que para el 24 de marzo de 2009, fecha en que se interpuso la solicitud de divorcio en referencia, dicho texto normativo aún no había entrado en vigencia, ya que ello aconteció el 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, tal como lo dispuso el artículo 5° de la misma Resolución; y que, en consecuencia, ni ella ni la jueza declinante son competentes para conocer de dicha solicitud de divorcio, pues, conforme al artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “su conocimiento corresponde a los jueces de Primera Instancia del lugar donde se haya establecido el domicilio conyugal […]” (sic).

Ahora bien, al dirimir el conflicto de competencia planteado, este Juzgado Superior, en la parte conclusiva de la motiva de la referida sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, transcrita parcialmente supra, sobre la base los amplios argumentos allí expuestos --coincidentes, en esencia, con aquellos explanados por la Jueza promovente del conflicto--, sostuvo que la mencionada Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no era aplicable ratione temporis al caso sometido a su consideración, en razón de que el procedimiento de divorcio de marras se inició el 24 de marzo de 2009, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Resolución; y que “[p]or ello, deb[ía] concluirse que, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la solicitud de divorcio que nos ocupa, es aplicable la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito” (sic), y que “en virtud que, de las propias afirmaciones de los cónyuges, expuestas en el escrito introductivo de la instancia, consta que éstos fijaron como su domicilio conyugal la ciudad de El Vigía, estado Mérida, y que no procrearon hijos, resulta[ba] evidente que el Tribunal competente para conocer y decidir, en primer grado, dicha solicitud no es el declinante, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, ni tampoco el declinado y promovente del presente conflicto, esto es, el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la referida ciudad de El Vigía” (sic) (Negrillas añadidas), y así expresamente lo declaró.

Mas, sin embargo, en la parte dispositiva de dicho fallo, en franca contradicción con la declaratoria hecha en la motiva, este Juzgado Superior, por efecto de un error material en que incurrió la Asistente de Tribunal a quien se le encomendó la transcripción del mismo --el cual, debido al gran cúmulo de trabajo que confronta este órgano jurisdiccional, no fue advertido por el suscrito Juez y la Secretaria Temporal, así como tampoco por ninguno de los interesados en el procedimiento-- declaró material y territorialmente competente para conocer de la solicitud de divorcio de marras al “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), cuando lo correcto era indicar como tal al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en ciudad de El Vigía” (sic).

Lamentablemente, la jueza promovente del conflicto tampoco se percató de dicho error. Por ello, en lugar de enviar el expediente al Juzgado declarado competente en la motiva de dicho fallo, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en ciudad de El Vigía, lo hizo a aquel que fue erróneamente indicado como tal en la dispositiva, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Ahora bien, se observa que el Juez Temporal a cargo del último Tribunal mencionado en el párrafo anterior sí se percató del error material de marras, según así se desprende de lo expuesto en sus autos de fechas 8 y 25 de julio de 2011 ; sin embargo, en lugar de enmendar directamente dicho error, revocando oficiosamente por contrario imperio su auto de abocamiento y remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en ciudad de El Vigía para que continuara conociendo de la causa, pretende que este Juzgado Superior lo haga y, a tal efecto, quebrantando el principio de la celeridad procesal, le envió este expediente, a los fines de que se sirviera “indicar mediante auto, y según lo dispuesto en la motiva de la decisión de fecha 25 de febrero de 2010, que el Tribunal competente [para conocer del procedimiento de divorcio a que este expediente se contrae] es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según la norma pautada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil” (sic), olvidando que esta Superioridad agotó su jurisdicción sobre el asunto al quedar firme y, por ende, con efecto de cosa juzgada su sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, por la que dirimió el conflicto de competencia de marras, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal acuerda devolver el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que proceda como se indicó en el párrafo que antecede. Désele salida y remítase con oficio.

El Juez,


Daniel F. Monsalve Torres

La Secretaria Temporal,


Yosanny C. Dávila Ochoa



En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, se remite el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en 2 piezas, constante de 232 folios útiles, con oficio n° 0447 - 2011, salida nº 119.- Conste en Mérida, a los nueve días del mes de agosto de dos mil once.

La Secretaria Temporal,


Yosanny C. Dávila Ochoa