EXP. 17.968

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTE(S): DALTA EDGAR ANTONIO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO CAÑIZARES y BETTY FERNANDEZ SOSA.
DEMANDADO(S): VIC-ANA C.A.
NO CONSTITUYO APODERADO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALAES.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO DALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.032.447, asistido por los Abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO Y BETTY FERNANDEZ SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.734 y 70.664. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha cinco (05) de agosto de 1999. Por auto de fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se le dio entrada, a la demanda de Cobro de Bolívares Por Daños Morales, se admitió, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentada por la ciudadana EDGAR ANTONIO DALTA, asistida por los Abogados Alfredo Cañizares Bello y Betty Fernández Sosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.734 y 70.664, se ordenó emplazar a la empresa Vic-Ana C.A., en la persona de su director-Gerente y Representante Legal ciudadana Rafaela Berenice Reinoza de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.765.412, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 17.968.-------------------------------
A los folios 71 y 72, obra poder general conferido por el ciudadano Edgar Antonio Dalta a los abogados Alfredo Cañizares Bello y Betty Fernández Sosa, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 6.734 y 70.664 por ante la Notaria Tercera del estado Mérida de fecha 30 de septiembre de 1999, quedando inserto bajo el N° 04, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria Pública, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 73).---------------------------------------------
Al folio 80, obra boleta de citación de la ciudadana Rafaela Reinoza de Sánchez, en su carácter de Directora Gerente y Representante legal de la empresa VIC-ANA C.A.---------------------------------------------------------
Al folio 93, obra publicación del cartel de notificación de la ciudadana Rafaela Berenece Reinoza de Sánchez, se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 94).-------------------
Al vuelto del folio 98, obra auto de fecha 18 de julio del dos mil uno, vista que el lapso probatorio se encuentra vencido, observándose que ninguna de las partes promovió pruebas algunas. En consecuencia, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.---------------------------
Al folio 99, obra auto de fecha 10 de marzo del 2010, el Juez Juan Carlos Guevara Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez Provisorio, se libraron las boletas de notificación de las partes.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 105, obra auto de fecha 25 de mayo del 2011, de conformidad a lo establecido al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2004 y concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil este Tribunal entra en términos para decidir.-----------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega el ciudadano Edgar Dalta, asistido por los abogados Alfredo Cañizares Bello y Betty Fernández Sosa en su escrito libelar lo siguiente:
• La empresa VIC-ANA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 18, tomo A-4 de fecha 10 de agosto de 1.989, siendo reformada su acta constituida dos (2) veces en fecha 29/05/1991, y 02/10/92, bajo los números 66 y 51, tomo A-6, 3er trimestre y A-6, 3er Trimestre, con domicilio en esta ciudad de Mérida, siendo su director Gerente y Representante legal, la ciudadana Rafaela Berenice Reinoza de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.765.412, representación que consta en los artículos 15,16,y 18 de su acta social, identificada en el poder que obra al folio 3 del expediente N° 4689 contentivo de querella interdictal de despojo, intentada en mi contra y en contra del ciudadano Jesús Alberto Dávila, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en contra del ciudadano Jesús Alberto Dávila, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de está Circunscripción Judicial admitida por auto de fecha 24 de septiembre de 1998, por pedimento de la querella y con apoyo de Justificativo de testigo, donde declararon falsamente, los ciudadanos Belkis Rangel de Amesty, Uriel Alvarado y Sinayini María Malave Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.034.281, 11.187.514 y 12.054.263 respectivamente, en fecha 24 de septiembre de 1998 decreto medida de secuestro y es comisionado al respecto el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos, y en fecha 29 del mismo mes por pedimento del querellante, el Tribunal procedió a darle cumplimiento a la ejecución de la medida.
• Está acción interdictal, y la práctica de la medida, tanto a mí como al señor Hernán Dávila Carrillo, nos sorprendió, primero, porque somos arrendatarios, que por contrato privado, con nosotros celebró el propietario del inmueble (estacionamiento), hoy extinto Víctor Manuel Reinoza, de fecha 15 de abril de 1983, de los locales comerciales que ocupamos, desde hace muchísimos años en mi caso, con tal carácter, tengo ocupando 16 años interrumpidos en forma legal, pacífica, notoria y pública, dicho local y el estado de solvencia con los cánones de arrendamiento y así lo hizo valer.
• La parte querellante sin base ni fundamento, en forma torpe y temeraria, sostiene que la parte que representa (VIC-ANA C.A.): 1° con la única persona que celebró contrato de arrendamiento fue con Hernán Dávila Carrillo y consignó contrato de arrendamiento.
• En comunicación al referido arrendatario de fecha 15/11/89, y se le da a conocer que el estacionamiento objeto del litigio pasó a propiedad de la firma comercial VIC-ANA C.A.
• Ante esta situación planteada por la querellante y la oposición planteada hecha por los querellados y en vista de la existencia de locales comerciales en el inmueble (estacionamiento) objeto de la querella y el decreto de la medida de secuestro por interdicto de despojo, ordenado por el comitente, que alude a un lote de terreno destinado para estacionamiento, con la ubicación y datos registrales que consta en dicho decreto.
• En fecha 8 de febrero de 1999, desiste del procedimiento, como en efecto y por auto de fecha 10 de febrero de 1999, el Tribunal de la causa homologó el desistimiento, impartiéndole el carácter de la cosa Juzgada.
• Deja constancia expresa que el daño moral se ha profundizado y extendido, ocasionándome daños cuantiosos, toda vez que la citada empresa VIC-ANA C.A. temerariamente demandó al señor Hernán de Jesús Dávila Carrillo, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.451.335, por resolución de contrato de arrendamiento por supuesto incumplimiento del mismo y pago de suma de bolívares, por ante el Juez Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, hoy extinguido y cerrado, a quien acordó medida de secuestro sobre el inmueble donde están ubicados los locales comerciales de mi persona y del ciudadano Hernán de Jesús Dávila Carrillo, habiendo sido afectado por esta medida de secuestro, decretada por ese Tribunal y afectados ya que mi fondo de comercio que primero funcionó con el nombre de NEVEVEN y posteriormente como Cafetería-Restaurant denominada “QUINCY”, fue objeto de dicha medida y por lo tanto impedido de ejercer mi actividad comercial.
• En nuestro Código Civil existe un principio de que la buena fe se presume y la mala hay que probarla la directora de la empresa VIC-ANA C.A. ejerció conducta abusiva, pues obró con manifiesto abuso de derecho y extralimitación, sin medir las consecuencias del caso, principio éste establecido en el segundo aparte del artículo 1.185 del Código Civil, y tal situación dañina, se extiende al encabezado del artículo 1.196.
• La empresa intenta la acción interdictal de despojo exp. 4689 en cuyo libelo se imputan hechos falso, probados son declaraciones inveraces, contenidas en justificativo de testigo, tales como, que desde hace nueve (9) meses que el ciudadano Luis Alberto Dávila y yo ocupamos irregular e ilegítimamente el inmueble instalando nuestra actividad comercial, construyendo un despojo de la posesión, tales hechos son destruidos, 1) por la existencia material del contrato de arrendamiento, firmado con el propietario del terreno el 15 de abril de 1983, vigente de conformidad con el artículo 1.603 del código civil, en concordancia con el 1600 ejusdem contentivo de ocho cláusulas, en virtud de la cual por la primera, el hoy extinto Víctor Manuel Reinoza, me alquilo el local comercial N° 19-47, ubicado en la Avenida dos (2) Lora entre calle 19 y 20 de esta ciudad de Mérida, por la segunda que tendrá una duración de un año prorrogable, por la tercera, el canon de arrendamiento.
• Con la venta del inmueble a espaldas de los arrendatarios se violó el derecho de preferencia, tanto a adquirir el inmueble, (a cuyo local comercial le hice mejoras) como el de volver a ocupar un local, en caso de construcción de un centro comercial.
• La ciudadana directora de la empresa en su carácter de representante legal y los testigos, están incursos en los delitos, la primera en instar a delinquir, y los segundos en falsa atestación, e igualmente se violan normas constitucionales, y normas relacionadas con mi hogar, dignidad y decoro.
• Tales hechos han ocasionado en mi persona, en mi esposa Brígida Gregoria Valero Torres de Dalta e hijos Bisabe Edgar Antonio, María Yunay y Jazmín Dalta Valero, depresión nerviosa, angustia, stress, insomnio, irritabilidad, agotamiento, primero, por que el poco de dinero que teníamos ahorrado, se nos agotó.
• Porque en el día es sumamente difícil conseguir trabajo, eso es un hecho notorio y público, y tercero, para poder subsistir, hemos tenido que acudir a la bondad de nuestros familiares, por ayudas económicas, pues mi única fuente de ingreso ha sido afectada por la medida de secuestro, pues se me obliga injustamente a sacra mis cosas, al negárseme en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y pago de suma de bolívares, mí carácter de arrendatario, por lo que los artefactos eléctricos, alimentos, carne de res y pollos, demás cosas y útiles de cocina, que integran el fondo de comercio, por haber la depositaria, cortado la luz, y por la ausencia de mantenimiento, se están deteriorando, además de la pérdida de los alimentos que existían para el momento del secuestro. Como lo puede evidenciar el magistrado de esta causa he sido, con su esposa e hijos, molestados, perturbados y puesto en peligro mi crédito y prestigio comercial, profesional y personal por causa de esta difamación judicial, al no permitirme la defensa de nuevos hechos para la solución judicial de la litis dejándose a la sola voluntad del actor prescindir del proceso ya indiciado, desistiendo del mismo; siendo para mi desfavorable al no proponer defensas, alegatos o posesión ilegal del local comercial objeto de la acción interdictal del supuesto despojo.
• Daño moral: la jurisprudencia, dice que se entiende como tal; “El menoscabo que las personas pueden sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales, definición tomada de una sentencia de instancias”…. Basta con demostrarse la comisión de hechos ilícito”, sin que sea necesario probar perjuicio alguno” pues el daño moral, solo afecta la sensibilidad física y los sentimientos afectivos”… tales expresiones coinciden con el sentido y expresado y por su familia, en los hechos antes expuestos, por lo tanto respetado, la estimación definitiva en cuanto a la indemnización del daño moral, la cual queda sometida a la soberana y sabia apreciación, el daño ha de estimarse en dinero, y que la sentencia definitiva, ha de condenar el ciudadano juez, a la parte demandada, por el hecho ilícito cometido, no obstante, a titulo provisional, estimo el daño moral en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) y fundamento el presente pedimento en el encabezamiento del artículo 1.196 del código civil.
• Por las razones que anteceden, demanda como en efecto formalmente demando a la empresa VIC-ANA C.A. en la persona de su directora-gerente y representante legal ciudadana Berenice Reinoza de Sánchez para que convenga indemnizar o a ello, sea obligada por el tribunal en sentencia definitiva en los siguientes términos:
• Primero: La suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de los daños morales a que se ha hecho referencia. fundamenta el presente pedimento en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: A que sea igualmente condenada la empresa en referencia, a pagar las costas y costos, que resultan con ocasión al presente juicio.
• Fundamento la presente demanda en el segundo aparte del artículo 1185 del código civil en concordancia con los artículos 1.196, 1603, 1600, 1.214 ejusdem y artículo 1615, así como la abundante doctrina jurisprudencial que existe al respecto.
• De las conclusiones pertinente; es procedente la presente demanda, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, por encontrarse las acciones interdíctales de despojo, declarada definitivamente firme, por homologación del desistimiento, segundo, por que conociendo la representante legal de la empresa VIC-ANA C.A., mi carácter de arrendatario, conforme al contrato de arrendamiento vigente celebrado con el señor Víctor Reinoza y habiendo fracasado de dicha acción, y sabiendo como en efecto lo sabe, que el contrato de arrendamiento celebrado con el señor Hernán De Jesús Dávila Carrillo, se había extinguido por entrega del inmueble objeto del litigio, y estar solvente en los cánones de arrendamiento, intenta la precitada y falsa demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de suma de Bolívares.
• Señalo como dirección procesal la oficina N° 1/5, ubicada en la primera planta del edificio centro profesional y empresarial Juan Pablo Segundo, calle 23 (Vargas) entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida.
• La dirección de al empresa demandada ciudadana Berenice Reinoza de Sánchez en la calle 25 N° 25-39 de la ciudad de Mérida.
• Solicito que la presente demanda, sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.

DE LA CONTESTACIÓN.
II
Al vuelto del folio 96 obra auto de fecha 25 de abril del 2001, dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
III

La parte demandante no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal, tal como se desprende del auto de fecha 18 de julio del 2001, sin embrago este juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil analiza los documentos que acompaño junto con el libelo de la demanda:
Primero: A los folios 6 a las 75 copias certificadas de los expedientes 4689 y 381-99, motivo interdicto de despojo y resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares. Este Juzgado le asigna eficacia probatoria como prueba trasladada. Sobre este tipo de prueba este Tribunal hace el referido señalamiento por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO
IV
La parte demanda no promovió prueba alguna en su oportunidad legal tal como se evidencia del auto de fecha 18 de julio del 2001, que obra al vuelto del folio 98.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, el ciudadano Edgar Antonio Dalta, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MORALES a la empresa VIC-ANA C.A., en la persona de su Director-Gerente y representante legal ciudadana Berenice Reinoza de Sánchez, por cuanto la empresa demandó la acción interdictal de despojo, declarada definitivamente firme por la homologación del desistimiento y por la falsa demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de suma de bolívares. Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna y la parte actora pide la confesión ficta.
Ahora bien, planteadas la causas y analizada la prueba instrumental que la parte actora acompañó al libelo de la demanda que este juzgador valoró de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo la salvedad que la misma no promovió adicionalmente prueba alguna, solo el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de pronunciarse sobre el mérito de las litis y la confesión ficta invocada, cuyos requisitos establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en lo plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el término para llevarse a efecto la contestación se verificó el día 27/10/99; y en autos no hay constancia alguna de haberse procedido a contestar la misma, entendiendo este Juzgador que la parte demandada acepta como cierto todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar. 2) Que el demandado nada probare para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; en el caso de autos la parte demandada no concurrió al acto de contestación, teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que había reconocido, lo cual no hizo, ya que en el lapso de promoción de pruebas, no consta en autos que el accionado promoviera prueba alguna, verificándose de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley. El otro requisito exigido por la Ley para que opere la figura de la Confesión Ficta, es que 3) No debe ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, que este jurisdiscente determinará este último requisito en los siguientes términos:
Es necesario señalar conforme a jurisprudencia pacifica y reiterada en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo prevé artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
Ahora bien, de autos surge que el presente caso no fue un hecho controvertido por las partes en virtud que el demandante no promovió pruebas, solo las que acompaño al libelo de la demanda que se valoró como prueba traslada, donde se verifica que la empresa VIC-ANA C.A. demandó por Interdicto de Despojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. Por estas circunstancias estimó en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy equivalente por la reconverción monetaria a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral ocasionado en función de la depresión nerviosa, angustia, estrés, insomnio, irritabilidad, agotamiento por los dos juicios intentados por la empresa VIC-ANA por la medida de secuestro, que lo obligó injustamente a sacar sus cosas en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Pago de Suma de Bolívares. Es oportuno para este Tribunal señalar lo establecido por la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la Sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”

Asimismo, el artículo 1.196, señala:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Es de significar, como la presente acción de cobro de Bolívares es por Daños Morales, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el exp. Nº AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por ese máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:

“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgador a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).
En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que:
“…omissis…violaron normas constitucionales y normas relacionada con mi honor, dignidad y decoro, tales hechos han ocasionado en su persona, en su esposa Brigida Gregoria Valero Torre de Dalta e hijos, depresión nerviosa, angustia, stress, insomnio, irritabilidad, agotamiento omissis.”

Asimismo, señaló en su escrito libelar:

“Por que el poco de dinero que tenían ahorrado, se nos agotó. Porque, hoy en día es sumamente difícil conseguir trabajo, eso es un hecho notario y público, para subsistir tuvimos que acudir a la bondad de sus familiares…”

De lo alegado por el actor, es necesario acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, como informe Psicológico, psiquiátrico donde conste el estado depresivo, nervioso, angustia, stress permanente en el que vivió, que le haya afectado su parte emocional, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es importante mencionar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha por imprudencia o negligencia. Se evidencia de la revisión de las actas procesales que especialmente de las copias certificadas de los expedientes que acompaño motivo interdicto de despojo y resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares donde la empresa VIC-ANA C.A. demandó por interdicto de despojo y resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, de las cuales se desprende que en el juicio de interdicto no se ejecuto la medida de secuestro y en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento la parte actora su carácter era de subarrendatario y de igual forma se evidencia que solicitó diez días para dejar totalmente desocupado el inmueble de objeto y de personas, es por ello que la para la empresa no hay culpa, por lo que no procede el segundo de los requisitos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, que la parte actora señala a la parte demandada, al ejercer la acción del juicio de interdicto de despojo que trajo como consecuencia el desistimiento del procedimiento y el Tribunal homologó el mismo, quien dice que le quito la oportunidad de hacer valer su defensa y en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento con la medida decretada le afectó el ejercicio de su actividad económica, sin embargo de la revisión hecha a las actas procesales, constata este jurisdiscente, que tanto en el juicio de interdicto de despojo en que se decretó la medida y posteriormente se produjo el desistimiento, con ello no se evidencia que haya producido una conducta perjudicial al actor y en el otro juicio quedó demostrado que era subarrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la llamada ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales, no existen elementos que demostraran el estado de estrés (depresión, angustia, insomnio, irritabilidad) en que se encontraba el ciudadano Dalta Edgar Antonio motivado a los juicios citados; en tal sentido, no consta en las actas procesales informe médico psiquiátrico, ni psicológico que lo determine; sólo a su propio decir “cabe imaginarse”, lo que no sirve a este juzgador, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que no encuadra en los requisitos exigidos por la doctrina, la jurisprudencia y la ley para la procedencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía al ciudadano DALTA EDGAR ANTONIO, acreditar los elementos antes mencionados y analizados en la jurisprudencia antes transcrita, no obstante, ni él ni la representación judicial en comento promovieron ningún medio capaz de probar los elementos necesarios para que pudiera prosperar el COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL al no quedar demostrados los requisitos esenciales del mismo y, si bien es cierto que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor en el juicio; esto no significa que haya operado la confesión ficta, por cuanto en las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante al no haber demostrado en los autos mediante prueba fehaciente el demandante que su pretensión no sea contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento, en forma concurrente, de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta. Y así se declara.
De lo antes expuesto, con atención a las jurisprudencias supra señaladas y con vista a las escasas pruebas (documentales) analizadas, este Juzgador concluye que no existen suficientes elementos para demostrar el daño moral, ya que las razones de hecho expuestas por el demandante no sirven de fundamento ni para establecer el daño ni el alcance de la responsabilidad del dañante, impidiéndole a quien aquí decide determinar con precisión los extremos fundamentales para la condenación, tal como lo ha determinado la Sala Civil, por lo que es forzoso concluir que la misma debe declararse SIN LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA, solicitada en el proceso, por cuanto quedó demostrado que es contraria a derecho la pretensión del demandante, faltando uno de los requisitos que en forma concurrente exige la ley para tal condenatoria, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES, interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO DALTA contra la Empresa VIC-ANA C.A., por no estar llenos los extremos fundamentales para la condenación, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia citada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos la última notificación ordenada; acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.