Exp. 21.811
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
PARTE INTIMANTE: LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
PARTE INTIMADA: TOVAR MARTÍNEZ JESÚS ANTONIO Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y GONZALO ERNESTO DUQUE MARQUEZ.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
PARTE EXPOSITIVA
El procedimiento que dio lugar a la presente acción se inició mediante formal escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio del 2.008, por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.631, en su carácter de ex Apoderada Judicial de los ciudadanos JESÚS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, DIHABELL GIL ROSADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.885.605 y V-12.062.986, domiciliados en Mucuchíes, por HONORARIOS PROFESIONALES, acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes consta a los (folios 08 al 127), del presente expediente, admitiéndose por auto de fecha 08 de agosto de dos mil ocho, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar de dicha Intimación de Honorarios a los ciudadanos JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ Y DIHABELL GIL ROSADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.885.605 y V.-12.062.986, respectivamente, con domicilio en Mucuchíes Estado Mérida, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado, en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, más un día que se le concedió como término de la distancia y expongan lo que a bien tengan en relación a la intimación hecha en su contra, hecho lo cual el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto. En fecha 30 de julio del 2008, (folio 129) se formó el cuaderno. Se libraron los recaudos de intimación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero para la práctica de la misma, lo cual consta en los (folios 134 al 146), obra comisión librada al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue devuelta a este Juzgado estrictamente cumplida en fecha 20 de octubre de 2008.
Al (folio 149), obra revocatoria de Poder Especial del abogado LUIS JOSÉ ALAYO DOMÍNGUEZ, realizada por los ciudadanos DIHABELL GIL ROSADO Y JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, consignando igualmente copias simples de Poder Especial conferido por el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ a los abogados en ejercicio RÓMULO F. MORALES BAUDINO Y YAROL OCANDO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 97 de los libros de autenticaciones respectivo.
A los (folios 157 al 163), obra escrito de contestación de la demanda, acogiéndose al derecho de retasa.
Al (folio 172) por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 173), obra diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual la abogada actora se opone y contradice el escrito de contestación a la intimación de honorarios y solicitó la revocatoria del auto de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 170).
Al (folio 175 y su vuelto) obra escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados YAROL OCANDO Y ROMULO MORALES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR, siendo admitidas por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio 185).
A los (folios 186 al 187) obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, parte demandante en el presente juicio, siendo admitidas por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 189).
Al (folio 190), obra nota de secretaría de fecha 19 de noviembre de 2008, dejándose constancia que vencido el lapso de la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se agregaron pruebas de la parte demandante y de la parte demandada.
A los (folios 197 al 200), obra escrito de informes extemporáneo, consignado por el abogado RÓMULO F. MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Al (folio 202), por diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la abogado LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, vistas las actuaciones precedentes, solicita el impulso procesal para que se produzca la decisión en el presente juicio. Al (folio 203) por auto de fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal hace saber a las partes, que una vez se dicte la sentencia en la presente causa, se les notificará mediante boleta.
A los (folios 210 al 228), obra sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero del 2010, en la cual declaró la nulidad del auto de fecha 28 de octubre del 2008, y ordenó reponer la causa al estado que la parte demandante formulara contestación a la oposición.
Al (folio 246) obra diligencia suscrita por la parte demandada, asistido del abogado en ejercicio YAROLD RAUL OCANDO JASPE, revocando el poder conferido al abogado ROMULO MORALES, antes identificado.
Al (folio 247) obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio LILIA COROMOTO ROMERO VALERO y GONZALO ERNESTO DUQUE MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.683 y 28.144.
A los (folios 249 al 257) obra escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada, suscrita por la parte demandante.
Al (folio 259) obra auto del Tribunal ordenando la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 260 al 261) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
A los (folios 264 al 267) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por auto de fecha 30 de septiembre del 2010, consta al (vuelto del folio 277).
Al (folio 279) obra escrito de conclusiones suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada. Este es en síntesis el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en los siguientes términos:
Que en fecha 28 de mayo de 2007, acudió al despacho del Prefecto Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida, a fin de atender la denuncia Nº 041 contra el ciudadano JESÚS TOVAR MARTÍNEZ y denuncia Nº 044, de igual fecha, a la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, su compañera marital, respectivamente, ambas interpuestas por el ciudadano PEDRO RUÍZ LEÓN, en las cuales se llegaron a las siguientes conclusiones: 1.) El denunciado fijó el valor del 50% del inmueble en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600.000,00)., ofertándolo como precio de venta de la cuota parte del bien inmueble. 2.) Iniciar una auditoría contable de la administración de la Sociedad Mercantil El Labrador San Isidro C.A., desde la fecha de inicio de las actividades comerciales hasta el año 2007, designando el auditor bajo el compromiso de acatar las resultas que arroje la auditoría. 3.-) El denunciante declaró carecer de recursos para adquirir lo ofertado, asimismo acepta sea auditada su gestión de administrador, estableciéndose un lapso de quince (15) días para designar el auditor e iniciar las acciones, cuyos gastos serán imputables a la empresa y 4.-) Se señaló la posibilidad que conocidos los resultados, se realice la partición amistosa del inmueble.
ACTUACIONES JUDICIALES:
1.- En fecha 30 de mayo de 2007, se otorgó instrumento Poder autenticado bajo el Nº 55, Tomo 64, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del Estado Mérida, ocasionando la redacción, traslado, habilitación y pago de los aranceles causados, considerando adicionalmente la condición física del poderdante y de la persona que firmaría a ruego ante la precitada Notaría. Estimo en términos generales en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.300,00), contándose con las copias certificadas en mayo y junio de 2007 del Acta levantada Nº 041 y 044, ante el Prefecto Municipal del Municipio Rangel del Estado Mérida, otras de la sociedad mercantil del Labrador San Isidro C.A., que cursa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la documentación de propiedad y los certificados de gravámenes emanados del registro Inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida e igualmente, el Poder autenticado solicitado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, algunos pagados por quien suscribe y otros por el antes representado.
DEL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES Exp. 21.811 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA:
1.- Se procede a la redacción del Libelo de la Demanda, contentiva en dos (02) folios útiles, consignada con cuatro (4) anexos (en copias simples) al Juzgado Distribuidor en fecha 11-06-2007, asignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se estima su valor en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 14.000,00).
2.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se hace entrega de copias cerificadas del documento de Instrumento Poder y del documento de propiedad del inmueble, pagándose los aranceles judiciales y las copias simples para impulsar la citación personal del demandado y la compulsa ante este Tribunal. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
3.- En fecha 13-07-2007, se consignan y se solicita la celeridad procesal para la notificación personal del demandado, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
4.- En fecha 12-11-2007, se consigna el escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios, con las pruebas documentales que corresponden al plano certificado, plano de ubicación, certificado de gravámenes, todos emanados del mismo registrador Inmobiliario. Se estima su valor en la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.000,00).
5.- En fecha 19-11-2007, se consigna diligencia consistente en la oposición al escrito de informes consignado por la demandada, por ser éstos incoherentes e improcedentes al juicio de partición según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
6.- En igual fecha se consigna diligencia consistente en el escrito de conclusiones, con los señalamientos a los aspectos procesales a favor del entonces mi representado. Se estima su valor en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00).
7.- En fecha 26-11-2007, se consigna diligencia consistente en la ratificación de la diligencia de fecha 19-11-2007 y se solicita el pronunciamiento del Tribunal. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
8.- En fecha 04-12-2007, se solicita mediante diligencia, ratificando el cómputo de los lapsos procesales desde su admisión y subsiguientes actos. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
9.- En fecha 07-01-2008, se ratifica mediante diligencia el cómputo de los lapsos procesales desde su admisión y subsiguientes actos. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
10.- En fecha 13-02-2008, en diligencia se ratifica el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
11.-En fecha 04-03-2008, se consigna diligencia ratificando nuevamente el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
12.- En fecha 06-03-2008, se entrega diligencia en la cual se solicitan copias certificadas del expediente con nomenclatura Nº 21.811, para fines legales de mi interés, asumiendo los gastos de aranceles judiciales y sus fotostatos. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.180,00).
13.- En este orden de ideas, es importante exponer que adicionalmente para las precedentes actuaciones, el entonces representado, solamente aportó por concepto de gastos de movilización y traslado, hospedaje y alimentación, un total aproximado de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.12.500,00). Toda vez que el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES deberá incoarse por ante la Jurisdicción Judicial de esta Circunscripción, estimó su traslado, aunado a los gastos de movilización y aranceles judiciales; es por lo que concluyo en señalar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.10.000,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 35 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en concordancia con el artículo 3º del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, 22 y 23 de la Ley de Abogados Vigente y 640 al 643 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que procede a intimar el pago de los Honorarios Profesionales causados por los servicios prestados actuando en los Juicios de Rendición de Cuentas y Partición de Bienes Comunes, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ y la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, por el monto de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.680,00).
Señaló como domicilio procesal de los intimados: Urbanización Las Rosas, casa Los Frailes, Sector La Toma, Mucuchíes, Estado Mérida y de la parte actora: San Antonio de Los Altos, Calle Mendoza, 2da entrada de El Toronjil, Estado Miranda. Solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN (FOLIOS 157 al 163):
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2008, los co-apoderados judiciales de la parte intimada, abogados YAROL RAÚL OCANDO Y RÓMULO F. MORALES BAUDINO, procedieron a dar contestación al cobro de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
Que rechazan, contradicen y se oponen, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda intentada contra su poderdante JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, por considerarla temeraria e injusta y no se funda en la verdad de los hechos, ya que la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO narra acomodaticiamente los mismos en su demanda.
Que no niegan que se le reconozca el valor de su trabajo realizado, lo que consideran exagerado el cobro solicitado a su poderdante, haciendo una relación de los hechos, por lo que se oponen, como fueron planteados.
Que ciertamente su poderdante solicitó los servicios profesionales de la hoy demandante, según Poder otorgado en la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, para la asistencia a las actuaciones ya descritas, la cual las partes convinieron en que su poderdante se obligaría a cancelar los gastos como son: pago de sus servicios profesionales, los gastos de traslado a que hubiese lugar, fotocopiado, comida, pasajes, hotel y otras asistencia a cuenta del poderdante, como en efecto ocurrió.
Que es el caso que su poderdante ya pagó por concepto de honorarios profesionales la cantidad exorbitante, injusta de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), demostrable, la cual anexan en cinco (5) folios útiles, los recibos de pagos marcado con la letra “B”. Quedando demostrado de esta manera que su poderdante cumplió íntegramente con su obligación de cancelar los honorarios profesionales a la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE, por las actuaciones descritas, aún a sabiendas de no haber culminado el juicio.
Que acogiéndose a las actuaciones y el valor dado por la Abogada demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, lo comparan con el valor reflejado por el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.855 del jueves 22 de enero de 2008 y actualizada con la Unidad Tributaria, estipulada en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.46).
ACTUACIONES JUDICIALES DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS:
Que la actora estimó en términos generales en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 6.300,00), por el otorgamiento del Instrumento Poder autenticado en fecha 30 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el Nº 55, Tomo 64, de los libros de autenticaciones respectivos, contándose con otras actuaciones y aclaran que lo expuesto por la abogado demandante no corresponde con lo evacuado en el expediente antes señalado, solamente consignó Poder General Especial y la tarifa del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos estipula como monto la suma de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 161,00).
1.- Como ya la abogada colocó el monto de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.14.000,00) a la demanda incoada en este Tribunal, es por ello que se remiten al Capítulo II. Artículo 4. Literal “b” de la Redacción de Documentos, según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, que establece que para dicha actuación los honorarios a cobrar es el 1.5%.
2.- En la redacción y consignación de diligencias ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se entregan copias certificadas del documento de instrumento poder y del documento de propiedad del inmueble donde se evidencia la titularidad de los copropietarios antes identificados, pagándose los aranceles judiciales y las copias simples para impulsar la citación personal del demandado y la compulsa ante este Tribunal, valoradas en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), aclaran que esa diligencia no tiene fundamento legal, por lo que ya fue propuesta anteriormente (folio 3). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, ordinal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230,00).
3.- En fecha 13-07-2007, se consigna diligencia y se solicita la celeridad procesal para la notificación personal del demandado, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “a”, se estima dicha actuación en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230,00).
4.- En fecha 12-11-2007, se consigna el escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios con las pruebas documentales que corresponde al plano certificado, plano de ubicación, certificación de gravámenes, todos los emanados por el mismo registrador inmobiliario y estiman su valor en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “b”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
5.- En fecha 19-11-2007, se consigna diligencia consistente en la oposición al escrito de informes consignado por la demanda, por ser éstos incoherentes e improcedentes al juicio de partición y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “b”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
6.- En fecha 19-11-2007, se consigna diligencia consistente en el escrito de conclusiones, con los señalamientos a los aspectos procesales a favor del entonces mi representado JESÚS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ y estiman su valor en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “a”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
7.- En fecha 26-11-2007, se consigna diligencia consistente en la ratificación de la diligencia de fecha 19-11-2007 y se solicita el pronunciamiento del Tribunal y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “b”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
8.- En fecha 04-12-2007, se solicita mediante diligencia ratificando el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “b”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
9.- En fecha 07-01-2008, se ratifica mediante diligencia el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Es de aclarar que esta diligencia introducida por la demandante no tiene fundamento legal porque ya fue mencionada dicha actuación anteriormente.
10.- En fecha 13-02-2008, se ratifica mediante diligencia el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Es de aclarar que esta diligencia introducida por la demandante no tiene fundamento legal porque ya fue mencionada dicha actuación anteriormente.
11.- En fecha 04-03-2008, se consigna la diligencia ratificando nuevamente el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos y estiman su valor en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 12, literal “b”, se estima dicha actuación en TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 322,00).
12.- En fecha 06-03-2008, se entrega diligencia en la cual se solicita copias certificadas del expediente 21.811, para fines legales de su interés, asumiendo los gastos de aranceles judiciales y sus fotostatos y estiman su valor en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.180,00). Según el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, artículo 25, numeral 2, se estima dicha actuación en CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 460,00).
13.- Es importante aclarar que la abogada demandante LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, se le dieron pago por el orden de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.30.000,00) por concepto de gastos de traslados, movilización, hospedaje, alimentación así como el pago de sus honorarios profesionales en los juicios que estaba conociendo.
Que por todo lo expuesto solicitan al ciudadano Juez: 1.-) Declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, dejando contestada en los términos que preceden la presente demanda. 2.-) Se aplique la retasa establecida en la Ley de Abogados. De acuerdo a la retasa, se le condene a devolver a la parte demandante Abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO la cantidad de dinero pagada en exceso. 4.- Rechazan y se oponen a la cuantía estimada en la demanda: 1-) Por el monto de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.65.680,00), por los servicios prestados, como apoderada especial en materia judicial, actuando en el juicio de rendición de cuentas, por considerarla un abuso excesivo e injusto al cobro de Honorarios por parte de la abogada demandante, violentando lo expresado en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. 5.- Aclaran al ciudadano Juez, que se observa que la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, quien aparece como parte demandada en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS no tiene cualidad jurídica para ser demandada por no aparecer en el Acta Constitutiva de dicha Sociedad Mercantil. 6.- Solicitan que se condene a la demandante al pago de costas y costos del presente juicio por tan injusta y temeraria demanda.
Establecieron como domicilio procesal: Abogado ROMULO MORALES calle 3, casa Nº 3-51, Planta Alta, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Abogado YAROL RAÚL OCANDO JASPE avenida 5 Las Peñas, casa Nº 6-18, La Parroquia, Municipio Libertador del Estado Mérida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN (FOLIOS 249 al 257)
Que se hace imprescindible indicar que como quiera que anteriormente ha hecho referencia al inmueble consistente en una porción de terreno, con una casa para habitación construida de tapia y tejas, ubicado en la aldea San Isidro Parroquia San Rafael, Apartaderos, Municipio Rangel del Estado Mérida, ante la irregularidad del lote de terreno es posible que el mismo no pudiera subdividirse en partes iguales, aunada a la relación insostenible agresividad entre ambos copropietarios, es que intenta la acción de Partición para que mediante esta se adjudiquen las partes iguales, a cada propietario, que el inmueble pertenece en plena propiedad en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano PEDRO RUIZ y el otro cincuenta por ciento (50%) a JESÚS A. TOVAR MARTÍNEZ, que desde su adquisición la parte demandada ocupó y continua habitando la casa habitación y construyó las cuatro (4) cabañas turísticas dinero aportado por el antes representado mediante distintas transferencias bancarias, que desde la adquisición en fecha 11-03-2003, se inició la actividad comercial continua hasta la fecha del presente procedimiento, sin que se reportara resultado alguno de la gestión administrativa y en consecuencia el objeto era la partición del bien inmueble, debiendo resaltar que en reiteradas oportunidades con las mencionadas transferencias se construyeron las referidas cabañas, en ese orden de ideas, procede a:
1.- La redacción del libelo de demanda, contentiva de dos (2) folios útiles, consignada con cuatro (4) anexos (en copias simples) asignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estima su valor en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 14.000,00).
2.- Redacción y consignación de diligencia mediante la cual se hace entrega de copias cerificadas del documento de Instrumento Poder y del documento de propiedad del inmueble, pagándose los aranceles judiciales y las copias simples para impulsar la citación personal del demandado y la compulsa ante este Tribunal. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
3.- En fecha 13-07-2007, se consignan en el Exp. 21.811, y se solicita la celeridad procesal para la notificación personal del demandado, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
4.- En fecha 12-11-2007, se consigna en el Exp. 21.811, el escrito de promoción de pruebas en tres (3) folios, con las pruebas documentales que corresponden al plano certificado, plano de ubicación, certificado de gravámenes, todos emanados del mismo registrador Inmobiliario. Se estima su valor en la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 9.000,00).
5.- En fecha 19-11-2007, se consigna en el Exp. 21.811, diligencia consistente en la oposición al escrito de informes consignado por la demandada, por ser éstos incoherentes e improcedentes al juicio de partición según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
6.- En igual fecha se consigna en el Exp. 21.811, diligencia consistente en el escrito de conclusiones, con los señalamientos a los aspectos procesales a favor del entonces su representado. Se estima su valor en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00).
7.- En fecha 26-11-2007, se consigna Exp. 21.811, diligencia consistente en la ratificación de la diligencia de fecha 19-11-2007 y se solicita el pronunciamiento del Tribunal. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
8.- En fecha 04-12-2007, se solicita mediante diligencia, Exp. 21.811, ratificando el cómputo de los lapsos procesales desde su admisión y subsiguientes actos. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
9.- En fecha 07-01-2008, Exp. 21.811, se ratifica mediante diligencia el cómputo de los lapsos procesales desde su admisión y subsiguientes actos. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
10.- En fecha 13-02-2008, en diligencia se ratifica en el Exp. 21.811, el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
11.-En fecha 04-03-2008, se consigna en el Exp. 21.811, diligencia ratificando nuevamente el cómputo de los lapsos procesales, desde su admisión y subsiguientes actos. Se estima su valor en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
12.- En fecha 06-03-2008, se entrega diligencia en la cual se solicitan copias certificadas del expediente con nomenclatura Nº 21.811, para fines legales de mi interés, asumiendo los gastos de aranceles judiciales y sus fotostatos. Se estima su valor en la suma de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.180,00).
13.- En este orden de ideas, es importante exponer que adicionalmente para las precedentes actuaciones, el entonces representado, solamente aportó por concepto de gastos de movilización y traslado, hospedaje y alimentación, un total aproximado de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.12.500,00). Toda vez que el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES deberá incoarse por ante la Jurisdicción Judicial de esta Circunscripción, estimó su traslado, aunado a los gastos de movilización y aranceles judiciales; es por lo que concluye en señalar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.10.000,00).
V
DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA PARTE INTIMANTE (FOLIOS 260 y 261):
“PRIMERA: Reproduce el mérito favorable que se desprenda de los autos, en mi favor actuando como parte intimante, en mi propio nombre y representación.”
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
“SEGUNDA: Promueve el contenido de la copia certificadas, que perse son contentivas con la validez y evidencia fehaciente de las acciones procesales, que como apoderada judicial de la parte actora, realicé de forma impecable, en defensa de quienes fueran mis mandantes, las cuales corresponden a la cantidad 110 f de copias certificadas expedidas por este Tribunal de la causa, desconociendo las copias de los recibos fechados como 12-07-2007 por un monto de Bs. F 3.000,00 y otros de junio de 2007, por la suma de Bs. F 5.000,00 y de junio de 2007, por la cantidad de B. F. 3.500,00 respectivamente, anexados en ambos expedientes llevados por este Juzgado, cuando en realidad deberían considerarse cada uno en un cincuenta por ciento (50%) para cada causa, como se evidencia de los mismos.”
A la anterior prueba de copias certificadas de actuaciones judiciales realizadas por la abogada actora del juicio N° 21.811, que obra a los (folios 118 al 126), la misma reviste legalidad y pertinencia no obstante con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio quedando demostrada la relación entre las partes en litigio y así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA PARTE INTIMADA (FOLIOS 264 al 267):
“PRIMERO: Se observa en el libelo de la demanda que la ciudadana LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO solicita por vía de acción de cobro de honorarios profesionales, el pago de los siguientes conceptos: 1.- En fecha 30 de mayo de 2.007 se otorgó el instrumento Poder autenticado bajo el N° 55, tomo 64, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida del estado Mérida, para que en su nombre y representación defienda sus derechos e intereses que le corresponden, en relación la problemática existente con el ciudadano PEDRO RUIZ LEÓN, copropietario de un inmueble en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y dicho comunero ocupa como vivienda familiar una construcción adquirida con el terreno y que constituye su vivienda actual, cercana a las cabañas explotadas como alojamientos turísticos; así mismo, el también socio por iguales con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de cada uno, en la sociedad mercantil “El Labrador San Isidro C.A,” descrita e identificada con posterioridad; este instrumento poder ocasionando la redacción, traslado, habilitación y pago de los aranceles causados, considerando adicionalmente la condición física del poderdante y de la persona que firmaría a ruego ante la precitada Notaría, estimo en términos generales en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 6.300,00),- Contándose con las copias certificadas en mayo y junio de 2007, del Acta levantada N° 041 y N° 044, ante el Prefecto Municipal del Municipio Rangel del estado Mérida, otras de la documentación de la sociedad mercantil del Labrador San Isidro C.A., que cursa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la documentación de propiedad y los certificados de gravámenes emanados del registro inmobiliario del Distrito Rangel del Estado Mérida, e igualmente del poder autenticado solicitado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida del estado (sic) Mérida, algunos pagados por quien suscribe, y otros por el antes representado….”. SEGUNDO: En la contestación de la demanda rechazamos el cobro de los honorarios y nos sometimos subsidiariamente al procedimiento de retaza, esta afirmación la sustentamos en elementos probatorios que a continuación detallaremos minuciosamente, demostrando que los honorarios de la profesional del derecho ya fueron cancelados. TERCERO: Valor y mérito Jurídico a los depósitos realizados en el Banco de Venezuela en cuenta corriente N° 01020258200000009331 cuya titular es la profesional del derecho la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO los cuales anexamos en copias de los depósitos en original marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. El fundamento de esta prueba tiene como objeto demostrar que la profesional del derecho la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, si percibió honorarios profesionales.”
En cuanto a la anterior prueba de depósitos realizados en el Banco de Venezuela en la cuenta corriente N° 01020258200000009331, cuya titular es la profesional del derecho la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este juzgador expresa de acuerdo a sentencia Nº 877, dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL ALBERTO GRATERON contra ENVASES OCCIDENTE, C.A., bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó:
“…omisis… En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero. En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
En consecuencia y por cuanto dichos depósitos no fueron desconocidos por la parte demandante, y conforme a la doctrina de Casación expuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga, como tarjas, el valor probatorio a los vouchers desprendibles de depósito bajo análisis, más aún cuando corresponden a una cuenta corriente de la demandante. Así se decide.
“CUARTO: Valor y mérito Jurídico a los recibos emitidos por el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTINEZ para la profesional del derecho la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, todos firmados por dicha profesional y tres de los cuales con su sello de identificación, los cuales anexamos en original marcados con las letras “G” y “H”. El fundamento de esta prueba tiene como objeto demostrar que la profesional del derecho LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, si percibió honorarios profesionales.”
A la anterior prueba de recibos emitidos por el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTINEZ para la profesional del derecho la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, los cuales anexan en original marcados con las letras “G” y “H”, este Juzgador observa que obran seis recibos, de los cuales tres fueron desconocidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, los recibos del 12/07/2007 por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) otro fechado Junio del 2007, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y otro de Junio del 2007, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), quedando en consecuencia con pleno valor probatorio los restantes recibos como son: recibo fechado 24/09/2007, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) recibo fechado 12/07/2007, por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) recibo fechado 27/06/2007 por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), para dar por demostrado que la profesional del derecho LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, si percibió honorarios profesionales. Y así se decide.
“QUINTO: Valor y mérito Jurídico a los cheques de la cuenta N° 01340448874483017501 de la Entidad Bancaria Banesco, emitidos por las cantidades siguientes: 1.- Cheque N° 23792057 por Bolívares Setecientos mil sin Céntimos (Bs. 700.000,00) en la actualidad Bolívares Setecientos sin Céntimos (Bs. 700,00). 2.- Cheque N° 36792052 por Bolívares Un Millón Ochocientos sin Céntimos (Bs. 1.800.000,00) en la actualidad Bolívares Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 1.800,00). 3.- Cheque N° 27792071 por Bolívares Un Millón Setecientos sin Céntimos (Bs. 1.700.000,00) en la actualidad Bolívares Mil Setecientos sin Céntimos (Bs. 1.700,00). 4.- Cheque N° 27792072 por Bolívares Un Millón Novecientos Treinta sin Céntimos (Bs. 1.930.000,00) en la actualidad Bolívares Mil Novecientos Treinta sin Céntimos (Bs. 1.930,00). 5.- Cheque N° 25810258 por Bolívares Un Millón Cuatrocientos Ochenta sin Céntimos (Bs. 1.480.000,00) en la actualidad Bolívares Mil Cuatrocientos Ochenta sin Céntimos (Bs. 1.480,00) y 6.- Cheque N° 22792063 por Bolívares Un Millón Cuatrocientos Ochenta sin Céntimos (Bs. 1.480.000,00) en la actualidad Bolívares Mil Cuatrocientos Ochenta sin Céntimos (Bs. 1.480,00). El fundamento de esta prueba tiene como objeto demostrar que la profesional del derecho, la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, si percibió honorarios profesionales. En consecuencia exhortamos a este Tribunal para que por vía de Inspección Judicial realice a la Entidad Bancaria Banesco y así determine la veracidad de loa legado.”
A la anterior prueba de inspección judicial a la Entidad Bancaria Banesco, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que no se realizó dicha prueba, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
“SESTO: (sic) Valor y Mérito Jurídico a la Planilla Liquidación de Tasas por Derechos de Registro N° 350976 del Registro Mercantil Primero la cual anexamos marcada con la letra “I”. El fundamento de esta prueba tiene como objeto demostrar que la profesional del derecho, la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, del dinero que recibió no utilizo para el pago de los trámites ante Registros y Notarías como lo afirma en el escrito de Replica a la contestación de la demanda en los folios N° 253 y 254. En base a las pruebas aportadas ha quedado evidenciado que la profesional del derecho, la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO ya cobro sus honorarios profesionales y nada se le queda a deber por este y por ningún otro concepto en la presente causa.”
Este Juzgador expresa en cuanto a la anterior prueba de Planilla Liquidación de Tasas por Derechos de Registro N° 350976 del Registro Mercantil Primero la cual anexan marcada con la letra “I”, para demostrar que la profesional del derecho, la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, del dinero que recibió no utilizo para el pago de los trámites ante Registros y Notarías como lo afirma en el escrito de Replica a la contestación de la demanda en los folios N° 253 y 254, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que en cuanto a las actuaciones que la abogada menciona o cobra sus honorarios en el (folio 253) renglón 12, solicita es copias certificadas mediante diligencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no siendo coherente con lo promovido ya que es una Planilla Liquidación de Tasas por Derechos de Registro N° 350976 del Registro Mercantil Primero, en consecuencia la desestima por impertinente ya que nada prueba en el presente juicio. Y así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas consideraciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos.
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2003 Magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ Exp. Nº.AA20-C-000702, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, puntualizó lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales. De la que se destaca lo siguiente:
“Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En el caso de autos la abogada que actuó en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, debe proceder a accionar el aparato jurisdiccional en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con la advertencia que existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
Considera este Juzgador que en aplicación de la Sentencia N° 00329, de fecha 27 de Agosto del 2.004, la Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio con respecto a los procedimientos a seguir en los juicios por Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogados iniciado por ante los Tribunales competentes, para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales practicadas, el cual consta de dos fases, en la primera fase debe solicitarse mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, o por vía autónoma e independiente, para hacer valer su pretensión Declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un Cuaderno Separado, si es tramitado incidentalmente y abrirá una incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su Citación, a fin de que, a título de Contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado; Y en la segunda fase que se denominará Estimativa, donde el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando obviamente hubiese obtenido el reconocimiento Judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, y en lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Así mismo, en sentencia No. 1393, Expediente N° 08-0273, de fecha 14/08/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augusto Mossi Aparicio y otros, contra Colgate Palmolive C.A. vide: www.tsj.gov.ve), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, se pronunció en sentencia vinculante, estableciendo al efecto el procedimiento a seguir en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, de la siguiente manera:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…(Omissis)… En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” (Negrillas del Juez).
De lo antes expuesto, se evidencia que la abogada intimante demanda en fecha 28 de julio del 2008, siendo admitida su pretensión en fecha 08 de agosto del 2008, como consta al (folio 131), en razón que del juicio que siguió en defensa de su cliente, por lo que ciertamente el procedimiento a seguir es a través de la vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador pasa a delimitar los términos en que quedó planteada la controversia, y establecer la procedencia o improcedencia a ese derecho de la abogada a cobrar los honorarios profesionales. (Negrillas del Juez).
PUNTO PREVIO
Este tribunal de la revisión hecha a las actas procesales, evidencia que fue demandada la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, como compañera marital del ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, igualmente se observa que la misma fue debidamente citada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, y de las actas se constata que la ciudadana DIHABELL GIL ROSADO, solo firma a ruego por el ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTINEZ, por ser este invidente, y no consta en el expediente que sea la cónyuge del demandado de autos en consecuencia a pesar de haber sido citada este Tribunal constata que la misma no es parte en el presente juicio. Por tal razón queda exenta de este juicio. Y así se declara.
Al efecto se observa que, estando en la oportunidad procesal la parte intimada, mediante escrito se opuso a la demanda, admitiendo que ciertamente la abogada realizó las actuaciones que describe expresa y detalladamente en el escrito de Intimación y Estimación de Honorarios, admitiendo que no se opone al pago pero que ciertamente son exagerados los montos, y que le pago cierta cantidad, al efecto estando en la oportunidad procesal consignó junto con la promoción de pruebas:
Un conjunto de depósitos realizados en el Banco de Venezuela en la cuenta corriente N° 01020258200000009331, cuya titular es la profesional del derecho la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto dichos depósitos no fueron desconocidos por la parte demandante, y conforme a la doctrina de Casación expuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorgó como tarjas, el valor probatorio a los vouchers desprendibles de depósito bajo análisis, ya que corresponden a una cuenta corriente de la demandante, así mismo promovió recibos emitidos por el ciudadano JESÚS ANTONIO TOVAR MARTINEZ para la profesional del derecho la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, todos firmados por dicha profesional, los cuales anexaron en original marcados con las letras “G” y “H”, este Juzgador observó que obran seis recibos, de los cuales tres fueron desconocidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, los recibos del 12/07/2007 por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) otro fechado Junio del 2007, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y otro de Junio del 2007, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), quedando en consecuencia con pleno valor probatorio los restantes recibos como son: recibo fechado 24/09/2007, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) recibo fechado 12/07/2007, por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) recibo fechado 27/06/2007 por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), para dar por demostrado que la profesional del derecho LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, si percibió honorarios profesionales, en consecuencia y visto que la parte demandante en su escrito de intimación de honorarios admitió en el (folio 4) numeral 13.- haber recibido por concepto de gastos de movilización y traslado, hospedaje y alimentación un total aproximado de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500.000,00) hoy equivalentes a DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500,00), los cuales concuerdan con los depósitos efectuados más los recibos, es por lo que dicho concepto estima este Juzgador que ya se encuentra cancelado, gastos de traslado, hospedaje y alimentación causados en el juicio.(Negrillas del Juez).
Visto que la parte intimada reconoció todas las actuaciones descritas en el escrito de intimación de honorarios profesionales, no existiendo discusión en este sentido, evidenciado de las actas que las actuaciones que la Abogada intima al ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, derivan de actuaciones realizadas a favor de la parte hoy demandada-intimada, en el juicio principal signado con el No. 21.811, de Partición de Bienes Comunes y descritas en su escrito de intimación de honorarios judiciales, las cuales fueron en trece numerales, y visto que la parte intimada hizo oposición en cuanto a los montos que expresa son exagerados acogiéndose al derecho de retasa, es por lo que dicha acción es procedente declarar CON LUGAR el derecho de la abogada a cobrar sus honorarios profesionales, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Cabe señalar, que la fase estimativa constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil, pues el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, pague, se oponga al procedimiento monitorio (vía intimatoria) autónoma, o se acoja al derecho de retasa, en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales practicadas (cuaderno separado), en el mismo acto deberá rechazar, oponerse, o acogerse al derecho de retasa, con el apercibimiento que, de no hacerlo quedará firme el decreto intimatorio, en el primer caso, o las sumas estimadas por el abogado, en el segundo caso, siendo que la parte intimante admitió recibir la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), por concepto de gastos de traslado, hospedaje y alimentación, del juicio principal signado con el N° 21.811, y que dicho pago fue demostrado con pruebas fehacientes esto es depósitos y recibos, este Tribunal lo tiene como cierto dicho pago, en consecuencia tal rubro no entra en el cálculo para el pago por el Tribunal Retasador en su fase de ejecución.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional contenida en el Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho de la abogada LUZ MARINA ZALDUMBIDE HURTADO, al cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expediente Nº 21.811, especificadas en el escrito de intimación de honorarios judiciales, exceptuándose de dicho cobro el concepto de gastos de traslado, hospedaje y alimentación, del juicio principal signado con el N° 21.811, contra el ciudadano JESUS ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y que la parte intimada a través de sus apoderados judiciales, se acogió al derecho de retasa a que se contrae el articulo 25 de la Ley de Abogados, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva, de constitución del Tribunal Retasador. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). AÑOS. 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil de la boleta de la parte demandada para que la haga efectiva, se comisionó al JUZGADO DEL MUNICIPIO SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que practique la notificación de la parte demandante, se remitió con oficio bajo el N° 634-A-2011. Conste hoy, cuatro (04) días de agosto del año dos mil once (2.011).
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
JCG/Aen/icm.-
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