REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR
200º y 152º
SOLICITANTE (S): YSMARIS DEL CARMEN ARIAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 11.456.750, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.939.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58084, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO: CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA.-
VISTOS CON INFORMES:
Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana: YSMARIS DEL CARMEN ARIAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 11.456.750, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y civilmente hábil, asistida por la Abogado en ejercicio: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.939.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58084, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hermano CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.443.467, domiciliado en la población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.-
Alega la accionante, que CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, desde su nacimiento presenta retardo mental a consecuencia de una Encefalopatía Congénita, enfermedad esta que lo mantiene totalmente ausente y abstraído del mundo que la rodea en estado habitual de defecto intelectual y físico lo cual le hace inhábil civilmente para actuar en su propio nombre y representación, de proveer sus intereses.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio trece (13) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar a: CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, e igualmente interrogar a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 35 y 37 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será publicado en el diario “Los Andes” de la ciudad de Mérida, el cual obra al vto del folio veintiséis (26) del expediente.- En fecha 20 de abril del 2009 el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San Miguel Municipio Zea del Estado Mérida para interrogar a CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, a fin de observar e interrogar al indiciado de inhabilidad.
Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 42 y 43 del presente expediente. Se le tomaron las declaraciones a las ciudadanas: ALIX COROMOTO GUZMAN MANDEZ, LEIDY LAURA MARQUEZ UGA, MILENI JUDITH MORON DE ROJAS, y MARIA FLOR MENDEZ MORENO, manifestando que son amigas, los cuales han atendido y conocen al entredicho CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluido el entredicho, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 28, 29, 30, y 34.
Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) decretó la interdicción provisional del ciudadano: CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, nombró tutor interino a la ciudadana: REBECA MARGARITA GUERRA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.359.458, domiciliada en jurisdicción del Estado Zulia, madre del entredicho, ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folio 56.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 58 al 64 y folio 74, quedó el presente juicio abierto a pruebas.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), folio 76, la ciudadana Jueza se avoco al conocimiento de la presente causa.-
PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS
En fecha tres (03) de marzo de 2011, la Abogada Apoderada, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: LORENA BALLESTEROS y FRANCIS GUTIERREZ.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales en cuanto a: A) la declaración rendida por los testigos en la fase sumaria, de los ciudadanos jurada de los testigos: ALIX COROMOTO GUZMAN MANDEZ, LEIDY LAURA MARQUEZ UGA, MILENI JUDITH MORON DE ROJAS, y MARIA FLOR MENDEZ MORENO. B) Informe medico presentado por los médicos NESTOR CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES. C) Promovió el interrogatorio practicado al entredicho. D) Promovió el Decreto Provisional de Interdicción y la publicación y protocolización del mismo.
En fecha quince (15) de marzo de 2011, (folio 78), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) folio 79 y 80, comparecieron las ciudadanas LORENA BALLESTEROS y FRANCIS GUTIERREZ., declarando que conocen desde varios años al entredicho ya que ellas trabajan en el Centro de Desarrollo Humano El Candil y conocen las condiciones mentales y físicas de discapacidad funcional que él presenta. Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 11 de febrero, 05 y 24 de marzo del 2011, rindieron declaraciones las ciudadanas: ALIX COROMOTO GUZMAN MANDEZ, LEIDY LAURA MARQUEZ UGA, MILENI JUDITH MORON DE ROJAS, y MARIA FLOR MENDEZ MORENO, manifestando que son amigas, las cuales han atendido y conocen al entredicho CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluido el entredicho, y conocen el estado de discapacidad que presenta el entredicho.- Dichas testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos a los folios 42 y 43 informe de los Médicos Forenses: NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, quienes concluyeron en señalar que CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, padece retardo mental moderado por Hipoxia Neonatal, Encefalopatía hipóxica.
En fecha veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009), el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San Miguel Municipio Zea del Estado Mérida para interrogar a CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, al cual se le hicieron preguntas respondiéndolas con movimientos en su cuerpo sin entender las mismas.
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA.-
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de CARLOS ALBERTO ARIAS GUERRA, plenamente identificado, y a tal efecto se nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: YSMARIS DEL CARMEN ARIAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 11.456.750, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y civilmente hábil, hermana del entredicho, para que en representación del mismo haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROV.
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejo copia y se agregó original al expediente.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC/mvo
Civil Nº 8155.-
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