REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR

200º y 152º

SOLICITANTE (S): IRMA GIMENEZ DE PELLEGRINI venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 2.757.417, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.939.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58084, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA: KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI.-

VISTOS CON INFORMES:

Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por la ciudadana: IRMA GIMENEZ DE PELLEGRINI venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 2.757.417, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y civilmente hábil, asistida por la Abogado en ejercicio: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.939.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58084, domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su nieta KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.662.396, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.-

Alega la accionante, que KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, desde su nacimiento presenta defecto intelectual, y la cual la hace inhábil civilmente para actuar en su propio nombre y representación, de proveer sus intereses.

Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio diecisiete (17) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar a: KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, e igualmente interrogar a cuatro parientes de la indiciada o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 27 y 29 y en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será publicado en el diario “Cambio de Siglo” de la ciudad de Mérida, el cual obra al folio veinte (20) del expediente.- En fecha 08 de diciembre del 2009 el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San Miguel Municipio Zea del Estado Mérida para interrogar a KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, a fin de observar e interrogar a la indiciada de inhabilidad.

Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 32 y 33 del presente expediente. Se le tomaron las declaraciones a las ciudadanas: ANA ALIDA GARCIA VARELA, LEIDY LAURA MARQUEZ UGA, MARIA FLOR MENDEZ MORENO y ROJAS VICENTE, manifestando que son amigos, los cuales han atendido y conocen a la entredicha KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluida la entredicha, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 22, 23, 24 y 31.

Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) decretó la interdicción provisional de la ciudadana: KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, y se nombró tutor interino a la ciudadana: ANTONIETA PELLEGRINI DE GUALDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 43.914.535, domiciliada en jurisdicción del Estado Barinas, abuela de la entredicha, ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folio 36.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 43 al 48, quedó el presente juicio abierto a pruebas.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), folio 59, la ciudadana Jueza se avoco al conocimiento de la presente causa.-

PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

En fecha tres (03) de marzo de 2011, la Abogada Apoderada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: TESTIFICALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: MILENI JUDITH MORON DE ROJAS y GILBERTO MARQUEZ.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales en cuanto a: A) la declaración rendida por los testigos en la fase sumaria, de los ciudadanos jurada de los testigos: ANA ALIDA GARCIA VARELA, LEIDY LAURA MARQUEZ UGA, MARIA FLOR MENDEZ MORENO y ROJAS VICENTE. B) Informe medico presentado por los médicos NESTOR CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES. C) Promovió el interrogatorio practicado a la entredicha. D) Promovió el Decreto Provisional de Interdicción y la publicación y protocolización del mismo.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, (folio 61), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) folio 62 y 63, comparecieron los ciudadanos MILENI JUDITH MORON DE ROJAS y GILBERTO MARQUEZ, declarando que conocen desde varios años a la entredicha ya que ellos trabajan en el Centro de Desarrollo Humano El Candil y conocen las condiciones mentales y físicas de discapacidad funcional que ella presenta. Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 02 diciembre del 2009 y 09 de febrero del 2010, rindieron declaraciones las ciudadanas: ANA ALIDA GARCIA VARELA, LEIDY LAURA MARQUEZ UGA, MARIA FLOR MENDEZ MORENO y ROJAS VICENTE., manifestando que son amigos, las cuales han atendido y conocen a la entredicha KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, desde hace varios años, ya que todos trabajan en el centro donde se encuentra recluida la entredicha, y conocen el estado de discapacidad que presenta la misma.- Dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos a los folios 32 y 33 informe de los Médicos Forenses: NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, quienes concluyeron en señalar que KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, padece de trastornos del lenguaje, responde con gritos, no sabe leer ni escribir.

En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2009), el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la población de San Miguel Municipio Zea del Estado Mérida para interrogar a la ciudadana KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, al cual se le hicieron preguntas respondiéndolas con movimientos en su cuerpo sin entender las mismas.

Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que la hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de la ciudadana KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI.-



En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de la ciudadana KARINA MARICELA GUALDRON PELLEGRINI, plenamente identificado, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL 0044EL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROV.


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO

LA SECRETARIA TITULAR.


Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejo copia y se agregó original al expediente.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC/MP.
Civil Nº 8352.-