REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito interpuesto en fecha 06 de junio de 2011, por el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.215.200, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido profesionalmente por los Abogados IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ y GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, cedulados con los Nros. 10.710.141 y 11.954.233, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 72.278 y 77.373, en su orden, contra las actuaciones u omisiones de fecha 01 de junio de 2011, presuntamente acaecidas por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho de petición.
Mediante Auto del 09 de junio de 2011 (fs. 21 al 24), se dio entrada al procedimiento y se ordenó formar el presente expediente. En el mismo Auto, debido a que el Tribunal consideró que la solicitud de tutela constitucional no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía Betancourt), de conformidad con el artículo 19 eiusdem, con la finalidad de formar criterio en cuanto a la admisibilidad y procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, ORDENÓ la ampliación de la prueba documental ofrecida, mediante la consignación de la copia simple o certificada de la totalidad del expediente contentivo de la causa en la que presuntamente se cometió la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la notificación de la parte accionante, con la advertencia que de no hacerlo, se declararía inadmisible la pretensión propuesta.
Según escrito de fecha 14 de julio de 2011 (fs. 27 al 31), el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, asistido profesionalmente por el Abogado IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, en atención al requerimiento que hiciera este Tribunal por Auto del 09 de junio de 2011, oportunamente procedió a corregir los defectos y omisiones imputados a la solicitud de amparo y consignó copia simple de la totalidad del expediente distinguido con el Nro. 1019, que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; DEMANDANTE: FERNANDO AMAYA BAEZA; DEMANDADO: MIGUEL ELIU MOLINA; MOTIVO: DESALOJO; FECHA DE ENTRADA: 28 de marzo de 2011, que consta agregado a los folios 32 al 53 del presente expediente
Mediante Auto de fecha 18 de julio de 2011, que consta agregado a los folios 54 al 56 del presente expediente, el Tribunal consideró que la subsanación ordenada fue hecha oportuna y debidamente, motivo por el cual, en virtud del análisis del escrito de amparo y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos junto con ellos, no se observó, prima facie, alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ídem, ni tampoco alguna de las circunstancias que permitan declararla improcedente in limine, de conformidad con el artículo 48 ibidem, en concordancia con los artículos 341 y 22 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional, y se ordenó su sustanciación por el procedimiento previsto por la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía-Sánchez), asimismo, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional y se ORDENÓ la notificación de Tribunal que presuntamente cometió la infracción constitucional, en la persona de su Juez o encargado del mismo y la del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Según diligencia de fecha 22 de julio de 2011 (f. 57), el solicitante del amparo constitucional, consignó el importe para el fotocopiado de la pretensión de amparo y su corrección, con la finalidad de realizar las notificaciones ordenadas, según Auto de fecha 18 de julio de 2011.
Consta al folio 59 del presente expediente, oficio distinguido con el Nro. 5220-2.656, de fecha 03 de agosto de 2011, emanado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según el cual, acusa recibo del oficio emanado de este Tribunal con el Nro. 0317-2011, de fecha 26 de julio de 2011, e informa la agregación del mismo al expediente Nro. 1.019, causa donde presuntamente se produjo el agravio constitucional.
Obra agregado a los folios 60 y 61, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, debidamente firmada en fecha 08 de agosto de 2011, y agregada el presente expediente según Auto de la misma fecha.
Mediante Auto de fecha 08 de agosto de 2011 (f. 62), se fijó el día 10 del mismo mes y año, a la diez de la mañana (10:00 AM) para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 10 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional, según consta de acta que obra inserta a los folios 63 y 64 del presente expediente, a la cual compareció el quejoso ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, asistido profesionalmente por los Abogados IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ y GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal al que se le imputa la omisión constitucional, así como tampoco ningún Representante del Ministerio Público. En dicha audiencia, no hubo lugar a pruebas. Finalmente, quien suscribe advirtió que proferiría el fallo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, el día viernes 12 de agosto de 2011.
Dentro de la oportunidad procedimental establecida por sentencia dictada con carácter vinculante, este Tribunal, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
El presunto agraviado ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, en su solicitud de amparo constitucional, alega lo siguiente: 1) Que, el día, “… miércoles primero (01) del mes de junio de dos mil once (2.011) (sic), compareció [comparecí] en horas de la mañana por ante la sede del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su [mi] condición de parte actora en compañía de sus [mis] Abogados Asistentes IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ y GERARDO JOSE PABON VALIENTE supra identificados, a fin de presentar por ante la Secretaría del Juzgado antes identificado, escrito contentivo de Desistimiento del Procedimiento en la causa que cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional signado con la nomenclatura interna Nº (sic) 1019…”; 2) Que, “… al hacer formal entrega del escrito de desistimiento acompañado del respectivo expediente, la ciudadana secretaría (sic) del despacho Abog. Soraya Villamizar García, les [nos] manifiesta que por instrucciones directas de la ciudadana Juez de Municipio SE NIEGA LA R ECEPCIÓN (sic) DEL ESCRITO, en razón de lo cual, sus [mis] abogados asistentes adujeron la violación de normas procesales y constitucionales específicamente las contenidas en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna obteniendo nuevamente la negativa a la recepción del escrito y de la diligencia respectiva que lo anuncia, aduciendo además la ciudadana secretaria que la causa se encontraba suspendida en virtud de las existencia de un decreto ley…”; 3) Que, acudió “… ante la Notaría Pública de la Ciudad (sic) de el Vigía (sic) del Estado Mérida a fin de solicitar el traslado de la misma hasta la sede del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad dejar (sic) constancia de la presentación y entrega a dicho Juzgado de la diligencia y del Escrito (sic) de desistimiento (supra (sic) señalado…”; 4) Que, la Notaría Pública de El Vigía, en la misma fecha se trasladó y, “… dejó constancia de la negativa por parte de la mencionada operadora de justicia a la recepción e incorporación al expediente signado con el Nº (sic) 1019, del escrito que presente (sic) en su [mi] condición de parte actora en la mencionada causa. Con lo cual se vulnero (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene inherente el acceso a la justicia y el derecho de petición, tal y como lo prevé la Constitución de la República…”
Que por estas razones, en virtud de que no dispone de una vía o medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, y no es irreparable el daño ocasionado, acude a este Tribunal, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitar, “… formalmente que sea admitida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto (sic) en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana: Abog. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, y en consecuencia se ordene de manera inmediata al Juzgado Agraviante la recepción del Escrito (sic) de Desistimiento (sic) en cuestión y sea agregado al expediente signado con la nomenclatura interna Nº 1019, …”
Junto con el escrito de amparo constitucional el quejoso produjo los medios de prueba siguientes:
ÚNICO: A los folios 11 al 20, original de documento autenticado por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2011, donde se acordó el traslado de dicha Notaría al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de diez (10) folios.
En su escrito de corrección de los defectos u omisiones de la solicitud de amparo, que consta agregado a los folios 27 al 31 del presente expediente, el pretensor de tutela constitucional, en resumen expuso: 1) Que, en la copia simple del expediente que producía junto con dicho escrito, se evidencia que la identidad de las partes es la siguiente: “… Parte demandante: FERNANDO AMAYA BAEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.200, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; Parte demandada: MIGUEL ELIU MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.379, domiciliado en el Vigía (sic) Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; Causa: Acción de Desalojo; Demanda incoada el 22 de Marzo de 2011; Admitida la demanda el 28 de Marzo de 2011 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora (sic) de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Estado de la causa: En el litigio no se ha practicado la citación de la parte demandada. Encontrándose suspendida la causa por auto del Tribunal de fecha 10 de mayo de 2011, fundamentando dicha decisión el Tribunal en el artículo 5 del Decreto Ley Nº 39668, de fecha 06 de Mayo de 2011, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda…”
Junto con el escrito de subsanación, el accionante produjo los medios de prueba siguientes:
ÚNICO: Copia simple del expediente distinguido con el Nro. 1019, que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; DEMANDANTE: FERNANDO AMAYA BAEZA; DEMANDADO: MIGUEL ELIU MOLINA; MOTIVO: DESALOJO; FECHA DE ENTRADA: 28 de marzo de 2011, contentivo del juicio en el que se cometió el presunto agravio constitucional.
II
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se hizo presente la parte accionante ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, asistido profesionalmente por los Abogados IVAN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ y JOSÉ GERARDO PABÓN VALIENTE, antes identificados. Siendo la hora señalada, el Tribunal declaró formalmente aperturada la audiencia constitucional y fijó los trámites como se desarrollaría la misma y, la evacuación de las pruebas si fueren necesarias, y dejó constancia de la incomparecencia de la Jueza a cargo del Juzgado, donde presuntamente se cometió la infracción constitucional, y del representante del Ministerio Público.
Aperturada formalmente la audiencia constitucional, el accionante por intermedio de sus abogados asistentes, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional cabeza de autos.
No hubo lugar a pruebas, por considerar que las documentales que constan en autos son suficientes para sentenciar la causa.
III
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decir observa:
Se intenta la presente pretensión de amparo constitucional, en la modalidad prevista por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En cuanto a la expresión “…actuando fuera de su competencia…”, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha expreso su significado, en los términos siguientes:

Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255) (Caso: F.R. Couri en maparo) 08 de mayo de 2008. pp. 132 al 134)


Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de manera pacífica y reiterada, ha señalado que los supuestos de procedencia del amparo contra sentencia son los siguientes:


Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCIII (203) (Caso: M. Bustamante en amparo) 01 de septiembre de 2003. pp. 69 al 71)


En el presente caso, el accionante en amparo constitucional señala que en fecha 01 de junio de 2011, acudió ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistido por sus abogados, con la intención de interponer un escrito de desistimiento del procedimiento que por desalojo sigue contra el ciudadano MIGUEL ELIU MOLINA, el cual cursa en el expediente separado con la nomenclatura de dicho Tribunal con el Nro. 1.019, y, “… al hacer formal entrega del escrito de desistimiento acompañado del respectivo expediente, la ciudadana secretaría (sic) del despacho Abog. Soraya Villamizar García, les [nos] manifiesta que por instrucciones directas de la ciudadana Juez de Municipio SE NIEGA LA R ECEPCIÓN (sic) DEL ESCRITO…”, por cuanto, “… la causa se encontraba suspendida en virtud de la existencia de un decreto ley…”, lo cual, según el dicho del quejoso, constituye una violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se observa, según la descripción de los hechos --que a juicio del accionante constituyen el fundamento de su pretensión de amparo-- la violación alegada surge por la negativa de la Secretaria adscrita al Tribunal señalado como agraviante, de recibir un escrito que como parte demandante pretendía consignar en la causa seguida en el expediente Nro. 1.019, de allí que, la presente solicitud de amparo sea contra una omisión judicial.
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supra transcrito, el amparo procede cuando un Tribunal de la República, “… actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, es decir, de la interpretación literal de tal norma jurídica, el amparo constitucional sólo procede contra actuaciones judiciales y no contra omisiones judiciales.
Ahora bien, de manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia tanto de instancia como de casación, ha permitido y aceptado, la interposición de amparos contra omisiones judiciales, toda vez que, tal posibilidad resulta de la interpretación sistemática de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente de su artículo 2, en cuyo encabezamiento textualmente señala: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”, por tanto, al ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones judiciales.
En este sentido, se pronunció la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, cuyo tenor es el siguiente:

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998, así como por decisión de esta Sala Constitucional N° 137/00 del 24 de marzo de 2000, caso: Jorge Luis Grisales Valencia.
Coinciden los fallos referidos, que por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra decisiones judiciales. (subrayado del Tribunal) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/520-130306-05-1232.htm)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en la actualidad, contra las omisiones en que incurran los Tribunales de la República, podrá incoarse pretensión de amparo constitucional, cuando de las mismas resulte la violación o amenaza de violación de una norma o garantía constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Establecido lo anterior, el problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgador constitucional, consiste en resolver si la omisión judicial que el presunto agraviado ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, imputa al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al negarse a recibir un escrito para ser agregado a un expediente, cuyo curso se encontraba suspendido, constituye una violación de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y de petición, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si el accionante logró probar en el presente procedimiento, las afirmaciones de hecho que relató en su escrito de amparo y que, según su dicho, constituyeron la omisión judicial, que produjo el agravio constitucional, este Juzgador, debe descender a las actas que integran el presente expediente, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual se observa:
Junto con su escrito de amparo constitucional, la parte demandante produjo un único medio de prueba conformado por las actuaciones llevadas a cabo por la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2011.
En efecto, del estudio de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregados a los folios 11 al 20, original de tales actuaciones, compuesta por los instrumentos siguientes:
1) A los folios 11 y 12, carátula que encabeza las actuaciones, emanada por la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, y planilla única bancaria que contiene el pago de la tasa correspondiente por el servicio notarial.
2) Al folio 13, original de escrito interpuesto por el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, antes identificado, en fecha 01 de junio de 2011, ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, según el cual, solicita al ciudadano Notario Público, traslado para el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3) A los folios 14 al 16, original de dos instrumentos producidos por el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, junto con su solicitud ante el Notario, consistentes en una diligencia de fecha 01 de junio de 2011, suscrita con firmas ilegibles, cuyo contenido es el siguiente: “Horas de despacho del día de hoy primero (01) de Junio de 2011, presente por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano: FERNANDO AMAYA B., actuando con el carácter de PARTE ACTORA, debidamente asistido por el Abogado, IVÁN D. RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.710.141; IPSA 72.278, quien expuso lo siguiente: “Consigno en este acto ESCRITO contentivo de Desistimiento DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO”. Sin más, terminó, se leyó y conformes suscriben…”. Asimismo, consta a los folios 15 y 16, original del escrito al que se hace referencia en la diligencia anteriormente transcrita.
4) Al folio 17, Auto emanado por la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 01 de junio de 2011, según el cual, le da la aprobación Nro. 10694, y acuerda el traslado desde la Notaría Pública, para el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al pie de dicho Auto de observa, nota de devolución del original de las actuaciones formadas al solicitante y, en su reverso, certificación suscrita por el ciudadano Notario Público Abogado JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, en el que da cuenta del contenido de la actuación realizada por el Notario Público a su cargo.
5) A los folios 18 al 20, acta levantada por la Notaría Pública de El Vigía, para dejar constancia de la actuación practicada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde consta la notificación de la ciudadana Soraya Villamizar García, Secretaria Titular de dicho Juzgado, cuyo tenor, en su arte pertinente, es el siguiente:


“…Primer Particular: Entrega de escrito de desistimiento de procedimiento en el expediente 10.19.-
No le recibo por dos razones: La Primera: para poder recibir una diligencia ó (sic) escrito de las partes, debe ser presentado el expediente al cual solicitan la inserción del escrito o diligencia, Segundo: No lo recibo por que por auto esta suspendido el procedimiento de esa causa todo de conformidad del Decreto Nº 8190 emanado de la Presidencia de la República del Presidente Hugo Chávez Frías, de fecha 05 de mayo del año 2011 es todo.- (…)
Segundo: Se explica por la razones expuestas en el particular primero. --
El ciudadano Notario deja constancia que la ciudadana Secretaria de el (sic) Tribunal no recibe el escrito de desistimiento por dos razones relacionadas y explanadas en la respuesta del primer particular. Tercero: El ciudadano Notario deja constancia que la ciudadana Secretaria del Tribunal argumentando jurídicamente la no recepción del mismo; es por esto que se deja constar que no fue recibida (sic) el escrito de desistimiento del cual es objeto esta inspección ocular (…) Firmas ilegibles Otro: Si: (sic) en el Vigía (sic) al primer (1º) día del mes de junio del año 2011. a las: 2:38 P.M. el ciudadano Notario hace constar que la ciudadana Secretaria del Tribunal;: sin ningún argumento jurídico informo que no iva (sic) a firmar el acta.- Firmas ilegibles…”.


Analizado el presente medio de prueba, quien sentencia puede verificar que se trata de una actuación realizada por la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01 de junio de 2011, previa solicitud hecha por la parte interesada, en ejercicio de su competencia prevista por el ordinal 12vo. del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, según la cual, el Notario Público encargado de dicha Oficina Notarial Abogado JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, se trasladó al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y dejó constancia de los hechos descritos en el acta supra parcialmente trascrita, la cual fue suscrita por la Juez del Juzgado en el que se constituyó la oficina notarial, el solicitante de la actuación notarial y sus abogados asistentes.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba analizado se trata de un instrumento autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, con facultad para dar fe pública, motivo por el cual, hace plena fe de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en cuanto a que, en fecha 01 de junio de 2011, la ciudadana SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA, Secretaria Titular adscrita al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue notificada del traslado de dicha Oficina Notarial, y al hacerle entrega de una diligencia de esa misma fecha, junto con el escrito de desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano FERNADO AMAYA BAEZA, asistido de abogados, para ser agregado la causa distinguida con el expediente “Nro. 10.19” (rectius: 1.019), dicha funcionario expuso: “No le recibo por dos razones: La Primera: para poder recibir una diligencia ó (sic) escrito de las partes, debe ser presentado el expediente al cual solicitan la inserción del escrito o diligencia, Segundo: No lo recibo por que por auto esta suspendido el procedimiento de esa causa todo de conformidad del Decreto Nº 8190 emanado de la Presidencia de la República del Presidente Hugo Chávez Frías, de fecha 05 de mayo del año 2011 es todo…”
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Junto con el escrito de corrección de la solicitud de amparo, el accionante produjo copia simple del expediente distinguido con el Nro. 1019.
Del estudio de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 32 al 53, copia simple del expediente distinguido con el Nro. 1019, que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; DEMANDANTE: FERNANDO AMAYA BAEZA; DEMANDADO: MIGUEL ELIU MOLINA; MOTIVO: DESALOJO; FECHA DE ENTRADA: 28 de marzo de 2011.
Del análisis del mismo se puede constatar que se trata de un expediente que contiene la causa que por desalojo tiene incoada el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, contra el ciudadano MIGUEL ELIU MOLINA, que fue interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por ante el Juzgado en funciones de distribución, que lo asignó, en esa misma fecha, al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y del que se evidencia junto con el libelo de la demanda (f. 33) anexos como: contrato de arrendamiento (fs. 34 al 41); título de propiedad del inmueble arrendado (fs. 42 al 47); auto de admisión de la demanda de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 50); auto de negativa del decreto de la medida de secuestro del inmueble arrendado (f. 51) y auto de fecha 10 de mayo de 2011, que suspende el procedimiento, en cumplimiento del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 53).
Este Juzgador, en virtud que dicha copia simple fue consignada por la parte accionante, en cumplimiento del Auto de corrección y ampliación de las pruebas, dictado por este Tribunal Constitucional, en fecha 09 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, luego del análisis del acervo probatorio cursante de autos, a juicio de quien sentencia, se encuentran probados los hechos siguientes: 1) Que el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, fungía como parte demandante en la causa signada con el expediente Nro. 1.019, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que consta en las actas copia simple de tal expediente; 2) Que, la diligencia y el escrito de desistimiento que pretendía presentar dicho ciudadano para ser agregado al mentado expediente, fueron interpuestos en un día en que el referido Tribunal dispuso despachar y dentro de las horas del día fijadas para ello; 3) Que, el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, se encontraba asistido de abogado. ASÍ SE DECIDE.-
V
Hecho el análisis anterior, a juicio de este Juzgador, resulta menester determinar el contenido de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Así se observa:
Según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el Juez es uno de los encargados de asegurar la materialización de dicho derecho, según preceptúa el artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, cuyo tenor es el siguiente:

El Juez o la Jueza debe asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.

El artículo 26 constitucional antes trascrito, consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación del Estado de garantizar una justicia accesible.
El acceso a la justicia, se encuentra incluido dentro de la concepción de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ello debido a que no se pude concebir una tutela eficaz si no se permite a los justiciables el libre acceso a los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVI (176), Caso: J. A. Guevara y otros en amparo, pp. 201 al 206)

En este mismo sentido, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”. (Sentencia Nro. 1867. Caso: Marianela Cristina Medina Añez. www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1867-201006-06-1058.htm)

Como se observa, el derecho de acceso a la justicia, forma parte junto con --el derecho a obtener una sentencia fundada, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto-- del contenido de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
De otra parte, se señala que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante la acción.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Servio Tulio León Briceño), expresó:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXVIII (168) pp. 333 al 337)

Dicho esto, corresponde definir o delimitar que comprende el derecho de acceso a la justicia.
El autor español Joan Picó i Junoy, ha expresado que el acceso a la justicia, se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, dice:

Se trata de un derecho prestacional de configuración legal. El derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecidos. (…)
En la configuración legal de este derecho, el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción. No obstante, ni el legislador puede poner obstáculos a este derecho que no respeten su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, <> puede regularse. (Picó i Junoy, J. (1997) Las Garantías Constitucionales del Proceso, pp. 42 y 43)


Según la anterior premisa doctrinal, el acceso a la justicia no es un derecho que se pueda ejercer, sin más, a partir de la Constitución, sino que es un derecho de configuración legal que, por tanto, esta sometido a las condiciones que el legislador establezca, quien si bien es cierto, tiene gran libertad en la determinación de las condiciones del acceso a la jurisdicción, no puede desvirtuar su contenido esencial, “…ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, <> puede regularse…”
En el caso pretensión de tutela constitucional bajo estudio, el quejoso señala que se violó su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, cuando la secretaria adscrita al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se negó a recibir y agregar una diligencia y un escrito en un expediente que contiene una causa seguida por ante dicho Juzgado.
Según consta de los medios de prueba previamente analizados en esta sentencia, el secretario del mencionado órgano jurisdiccional, no recibió la diligencia y el escrito por dos razones: 1) Por cuanto, “… para poder recibir una diligencia ó (sic) escrito de las partes, debe ser presentado el expediente al cual solicitan la inserción del escrito o diligencia,…”; y 2) Por cuanto, “… por auto esta suspendido el procedimiento de esa causa todo de conformidad del Decreto Nº 8190 emanado de la Presidencia de la República del Presidente Hugo Chávez Frías, de fecha 05 de mayo del año 2011…”
En cuanto al primer argumento, a saber: 1) Por cuanto, “… para poder recibir una diligencia ó (sic) escrito de las partes, debe ser presentado el expediente al cual solicitan la inserción del escrito o diligencia,…”. Este Juzgador, para emitir pronunciamiento señala:
De conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil: “El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”.
Por su parte, según el artículo 107 eiusdem: “El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
En igual sentido, el ordinal 5to. del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa lo siguiente: “Son deberes y atribuciones de los secretarios: (…) 5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal…”
Del análisis concordado y sistemático de las normas antes trascritas es obligación del secretario del Tribunal, suscribir con las partes las diligencias, y recibir los escritos y documentos que presenten las partes y agregarlos al expediente de la causa respectiva.
Debe destacarse que el mencionado deber del secretario, no es absoluto, toda vez que, muchas normas del ordenamiento lo facultan, en algunos casos, para no recibir, no suscribir o no agregar los escritos y diligencias que le presenten las partes.
Así, según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los Artículos 106 y 107, el secretario no los podrá recibir ni suscribir, si se han presentado fuera de los días y las horas en las cuales el Tribunal disponga no despachar. No obstante, el legislador dentro de su ámbito de libertad para determinar el acceso a los órganos jurisdiccionales, estableció una excepción al supuesto de hecho de esta norma, al permitir presentar el libelo de la demanda, en cualquier día y hora (ex artículo 339 eiusdem)
De otra parte, de conformidad con el artículo 108 eiusdem, cuando las partes en sus escritos o diligencias no guarden el orden cronológico que deben llevar las actuaciones, el secretario puede abstenerse de suscribir los mismos.
Asimismo, según el artículo 109 ídem, cuando un escrito presente enmendaduras, palabras testadas o cualquiera interlineación y la parte misma no los salve, no serán admitidos por el secretario.
Igualmente, de conformidad con el artículo 110 ibidem, el secretario no debe agregar los escritos de promoción de pruebas sino hasta el día siguiente que venza el lapso de promoción.
Conforme con el artículo 187 del mismo Código, sólo las partes harán sus solicitudes por diligencia, de manera que si un tercero pretende actuar por diligencia, el secretario podrá no admitirla.
Más aún, con fundamento en el 49.1 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, el secretario puede negarse a recibir un escrito si la parte no se encuentra representada o asistida por un Abogado.
De otra parte, tal funcionario pudiera negarse a recibir un escrito, si la parte o su abogado representante o asistente no presentan su documento de identificación, tal como lo exige el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
Las normas antes trascritas, constituyen de manera general, la configuración legal con la que el legislador procesal definió y determinó las condiciones y consecuencias del acceso a los órganos jurisdiccionales.
En el caso subiudice, según afirmó el acciónate y resultó de las pruebas previamente analizadas, la secretaria del Juzgado presuntamente infractor de las normas constitucionales no recibió el escrito, por cuanto, “… para poder recibir una diligencia ó (sic) escrito de las partes, debe ser presentado el expediente al cual solicitan la inserción del escrito o diligencia,…”
De las normas antes transcritas, que contienen los deberes del secretario, resulta que, en efecto, es necesaria la existencia física del expediente para que las partes extiendan sus diligencias y sean agregados al expediente de la causa respectiva, los escritos y documentos que las partes presenten.
Ahora bien, según el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, es el secretario quien tiene bajo su inmediata custodia el archivo y los expedientes de las causas, de allí que, si no hay algún motivo legal para que el expediente no se encuentre físicamente en el Tribunal --por haberle dado salida por cualquier razón como: declinatoria, regulación, apelación en ambos efectos, remisión al archivo judicial por terminación del procedimiento, etc.-- y por alguna circunstancia se encuentre extraviado o las partes se vean imposibilitadas de tener acceso al expediente, el secretario debe recibir el escrito y los documentos que le presenten las partes, y luego anexarlos al expediente.
En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: J.M. Velásquez), al señalar:

De conformidad con lo previsto en la norma transcrita, el secretario tiene el deber de recibir los escritos y documentos que las partes le presenten, por tanto aún en el caso que éstas excepcionalmente puedan verse imposibilitadas para tener acceso al expediente, ello no obsta para que el mentado funcionario los reciba y, posteriormente los anexe, tal como ocurrió en el caso bajo análisis en que el recurrente expone que el accionante promovió pruebas encontrándose extraviado el expediente. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) pp. 618 al 621)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que, el secretario de un Tribunal, no puede negarse a recibir una diligencia o escrito para ser agregado a un expediente, si existiendo físicamente en la sede del órgano jurisdiccional, hay imposibilidad de tener acceso a él, toda vez que, al constituir uno de sus deberes la custodia del mismo, dicho funcionario no puede establecer como carga procesal para la parte, la condición de presentar el expediente para que su diligencia o escrito pueda ser agregada al mismo.
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA, Secretaria Titular adscrita al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no podía negarse a recibir un escrito con el argumento que: “… para poder recibir una diligencia ó (sic) escrito de las partes, debe ser presentado el expediente al cual solicitan la inserción del escrito o diligencia,…”, toda vez que tal actividad, no es una condición establecida por el legislador.
En efecto, a juicio de quien sentencia, el correcto proceder de dicha funcionario, al no existir ninguno de los supuestos que limita el acceso al órgano jurisdiccional, detallados supra tales como: que el Tribunal haya dispuesto no despachar o que la actuación no sea en las horas de despacho; que quien pretende presentarlo no tenga el carácter de parte en la respectiva causa; que la parte no se encuentre asistida o representada por un abogado; que la parte su representante o asistente no haya comprobado debidamente su identificación, debió recibir la diligencia y el escrito que el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, le había presentado, aún en la eventualidad que en el momento de la actuación, hubiere imposibilidad para tener acceso al expediente.
Así las cosas, al no haber actuado dicha funcionario de la manera antes indicada, estableció una limitación, no prevista en la Ley, al alcance del derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, del que es titular el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo argumento, a saber: 2) Por cuanto, “… por auto esta suspendido el procedimiento de esa causa todo de conformidad del Decreto Nº 8190 emanado de la Presidencia de la República del Presidente Hugo Chávez Frías, de fecha 05 de mayo del año 2011...”. Este Juzgador para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, según el artículo 202 eiusdem:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. (subrayado del Tribunal)

Las normas antes trascritas, establecen tres principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son: el principio de impulso procesal de oficio, el de improrrogabilidad de los términos y lapsos y el de preclusión, los cuales integran el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, según los cuales los procedimientos no se detienen, y luego de la citación, las partes se encuentran a derecho para todos los actos de juicio (ex artículo 26 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, el curso de la causa puede quedar en suspenso por algún motivo legal, no obstante, los supuestos que determinan tal suspensión, se encuentran diseminados en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes.
Así lo enseña la doctrina, cuando expresa que en el Código de Procedimiento Civil: “…no se recogen en un capítulo propio las disposiciones relativas a la suspensión, interrupción y extinción del proceso, (…) sino que se encuentran dispersas, en diferentes secciones las reglas que disciplinan estas diversas situaciones…” (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 200) en tal sentido, la suspensión del curso de la causa, puede darse por ejemplo: por la muerte de las partes (artículo 144 eiusdem); que ambas partes lo hagan de común acuerdo (artículo 202 ídem); en caso que se declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 2do. al 6to. del artículo 346 ibidem; como consecuencia de las vacaciones judiciales (artículo 201 del mismo Código)
Debe diferenciarse entre la suspensión del curso de la causa y la paralización de la causa, pues sus efectos son distintos.
En este orden de ideas se pronunció la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso Frank Valero González), al dejar sentado:

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) pp. 232 al 245)


Sentadas las anteriores premisas legales y jurisprudenciales puede concluirse que aún cuando el procedimiento este concebido, en virtud del principio de preclusión, para no suspenderse o paralizarse, tal circunstancia puede suceder por múltiples razones.
No obstante, a juicio de este jurisdicente, a pesar de que el curso de la causa se encuentre suspendido, las partes tienen acceso al expediente que la contiene, para hacer solicitudes aún cuando no sean de impulso procesal, tales como: solicitar copias, cómputos de lapsos, devolución de documentos originales, solicitar la perención de la instancia cuando el proceso se hubiere suspendido por muerte de una de las partes y los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, etc.
Se entiende por impulso procesal, “… aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámites, períodos, fases que lo componen, impulso que tiene dos sentidos diferentes: a) el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte, en razón de su interés, que se denomina instancia…” (Ortiz-Ortiz 2003, citado por Mejía Arnal, L. 2009. Comentarios a las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, p. 268)
En conclusión, cuando el procedimiento se encuentra suspendido por algún motivo legal, las partes para lograr que éste avance se encuentran sometidas al cumplimiento de los requisitos para su prosecución, por ejemplo, citar a los herederos de la parte que ha fallecido (ex artículo 144 eiusdem).
No obstante, este estadio procesal de suspensión, no significa que las partes no puedan tener acceso al expediente que contiene la causa, para realizar cualquier solicitud de impulso o no, quedando sometida su procedencia al criterio del órgano jurisdiccional.
En el presente caso, tal como resultó de las pruebas analizadas, la secretaria del Juzgado señalado como agraviante, se negó a recibir y a agregar la diligencia y el escrito presentados por el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, por cuanto, “… por auto esta suspendido el procedimiento de esa causa todo de conformidad del Decreto Nº 8190 emanado de la Presidencia de la República,...”.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que, en efecto, obra al folio 53, auto emanado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2011, cuyo tenor, en su parte pertinente es el siguiente:

“Por cuanto en fecha 06 del mes y año en curso, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quien suscribe en observancia del mandato contenido en el artículo 4º, ordena la SUSPENSIÓN del presente procedimiento en el estado en que se encuentra, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del procedimiento previsto en el dispositivo técnico legal número 5 del referido Decreto-Ley, y cumplido como sea tal trámite, la causa seguirá su curso según las resultas obtenidas…”

Según el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:


A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (subrayado del Tribunal)

Tal como resulta del único aparte de la norma antes trascrita, luego de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del referido Decreto-Ley --publicación que se hizo en fecha 06 de mayo de 2011, en Gaceta Nro. 39.668-- todos los procesos judiciales, independientemente de su estado, debían ser suspendidos hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Señalado lo anterior, el Juzgado denunciado como agraviante, al suspender el curso de la causa distinguida con el Nro. 1019; DEMANDANTE: FERNANDO AMAYA BAEZA; DEMANDADO: MIGUEL ELIU MOLINA; MOTIVO: DESALOJO; FECHA DE ENTRADA: 28 de marzo de 2011, según auto de fecha 10 de mayo de 2011, no hizo más que aplicar una norma jurídica vigente en el ordenamiento jurídico, de allí que, el curso de la mencionada causa quedó suspendido por un motivo legal.
Igualmente, en el propio Auto de suspensión del procedimiento, el Juzgado señalado como agraviante, en aplicación de la norma jurídica en comentarios, condicionó la reanudación del procedimiento, al cumplimiento del procedimiento administrativo, establecido en el mismo Decreto-Ley.
Dicho esto, las partes en el mencionado procedimiento suspendido, para hacer avanzar el mismo, deben cumplir con la condición señalada en el Decreto-Ley, como lo es cumplir el procedimiento administrativo en el previsto.
Sin embargo, tal estado de suspensión del procedimiento, no autorizaba a la secretaria adscrita al Juzgado al que se le imputa el agravio constitucional, a no recibir diligencias o escritos presentados por las partes, toda vez que, su calificación o no como un acto de impulso procesal, quedaba sometido al criterio de la Juez que preside dicho órgano jurisdiccional.
En consecuencia, al haber negado dicha funcionaria la recepción del escrito presentado por la parte demandante ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, con el argumento que el procedimiento se encontraba suspendido, estableció un impedimento, no previsto en la Ley, al alcance del derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, del que dicho ciudadano es titular. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al otro derecho constitucional, señalado como violado, este Juzgador observa:
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

Para el maestro Couture, “El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente ante todas y cualesquiera autoridades. El Poder Judicial no tiene porque ser excluido de los órganos y autoridades ante los cuales los particulares pueden ejercer el derecho de petición (…) La acción civil no difiere en su esencia del derecho de petición ante la autoridad. Éste es el género; aquella es una especie” (Couture, E. J. 2007. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pp. 76 y 77)
Acerca del contenido de este derecho constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.) señaló:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXV (175) pp. 241 al 247)


Sentadas las anteriores premisas doctrinaria y jurisprudencial, a juicio de quien sentencia, cuando el accionante en amparo constitucional, denuncia la violación del derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición, por un mismo hecho como lo es la omisión de un Tribunal de la República, de recibir un escrito para ser agregado a un expediente, incluye un derecho genérico como lo es el de petición, que se ejerce ante cualquier autoridad o funcionario público, dentro de un derecho específico como lo es el de acceso a los órganos jurisdiccionales, que se ejerce ante el Juez.
De manera que, en el caso examine que quedó demostrada la vulneración del derecho de acceso a la justicia del querellante, en virtud, de que el Tribunal agraviante estableció una limitación y un impedimento para el ejercicio de ese derecho, no previstos en la ley, este Juzgador, considera inoficioso entrar a analizar si existió o no violación del derecho de petición --a pesar de que el mismo también esta relacionado con el derecho que tienen las personas de que el funcionario público reciba su solicitud-- toda vez que, tal determinación le corresponde a la Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien debe dar una respuesta “oportuna” y “adecuada” al solicitante ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, y no a éste Tribunal en sede constitucional.
En consecuencia, un hecho como el aquí denunciado no es procedente considerarlo como una violación al derecho de petición. ASÍ SE ESTABLECE.-
En conclusión, en el presente caso, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al negarse a recibir y agregar una diligencia y un escrito, presentado por la parte actora ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, en un expediente que contiene una causa seguida por ante dicho Juzgado, argumentando que, “… para poder recibir una diligencia ó (sic) escrito de las partes, debe ser presentado el expediente al cual solicitan la inserción del escrito o diligencia,…”; y por cuanto, “… esta suspendido el procedimiento de esa causa todo de conformidad del Decreto Nº 8190 emanado de la Presidencia de la República…”, estableció una limitación y un impedimento, no previstos en la Ley, al alcance y contenido del derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, del que dicho ciudadano es titular.
En consecuencia, la presente pretensión de amparo constitucional debe prosperar, por tanto en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.215.200, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra las omisiones judiciales cometidas en fecha 01 de junio de 2011, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en el expediente distinguido con el Nro. 1019, que por desalojo sigue el quejoso contra el ciudadano MIGUEL ELIU MOLINA, por violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, por tanto, el día de despacho en el que el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, se presente a la sede de ese Juzgado, asistido de abogado, a presentar la diligencia y el escrito que pretendía presentar en fecha 01 de junio de 2011, la secretaría de dicho Juzgado debe recibirlo y agregarlo al expediente distinguido con el Nro. 1019, de su nomenclatura particular, y conforme con su contenido, emitir el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda dentro del lapso de Ley.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el amparo constitucional no fue dirigido contra particulares, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los doce días del mes de agosto del año dos mil once. 201º y 152º

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.