REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional mediante solicitud interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2011, por los ciudadanos EMILIANO NIÑO CORREA y ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, cedulados con los Nros. 23.727.659 y 15.356.672, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos profesionalmente por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2010, con el Nro. 1, Tomo 12-A, ciudadanos JAVIER ALFREDO DÁVILA FLORES, LUIS ORLANDO TOLOZA JAIMES, MARIANELA MERCEDES NAVA, PEDRO JOSÉ PUENTES y LUIS OMAR ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.083.692, 18.814.566, 12.405.725, 3.371.643 y 9.029.247, respectivamente, con el carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretaria de Finanzas, Vocal 2 y Vocal 1, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Mediante Auto de fecha 15 de junio de 2011 (fs. 26 al 30), se dio entrada al procedimiento y se ordenó formar el presente expediente. En el mismo Auto, debido a que el Tribunal consideró que la solicitud de tutela constitucional no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía), de conformidad con el artículo 19 eiusdem, con la finalidad de formar criterio en cuanto a la admisibilidad y procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, ORDENÓ complementar la solicitud de amparo en cuanto a explicar cómo se restablecerá la situación jurídica presuntamente infringida a los quejosos, corrección que debía hacerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos la notificación de la parte accionante, con la advertencia que de no hacerlo, se declararía inadmisible la pretensión propuesta.
Según acta de fecha 17 de junio de 2011 (f. 31), los accionantes ciudadanos EMILIANO NIÑO CORREA y ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, confieren poder apud acta a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, antes identificada.
Según diligencia de fecha 17 de junio de 2011 (f. 32), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en atención al requerimiento que hiciera este Tribunal por Auto del 15 de junio de 2011, oportunamente procedió a corregir los defectos y omisiones imputados a la solicitud de amparo.
Mediante Auto de fecha 22 de junio de 2011, que consta agregado a los folios 33 al 35 del presente expediente, el Tribunal consideró que la subsanación ordenada fue hecha oportuna y debidamente, en tal sentido, en virtud que del análisis del escrito de amparo y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos junto la solicitud no observó, prima facie, alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ídem, ni tampoco alguna de las circunstancias que permitan declararla improcedente in limine, de conformidad con el artículo 48 ibidem, en concordancia con los artículos 341 y 22 del Código de Procedimiento Civil, ADMITIÓ la pretensión de amparo constitucional, ordenó su sustanciación por el procedimiento previsto por la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía), fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional y ORDENÓ la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta al folio 39 al 78 del presente expediente, boletas de citación de los presuntos agraviantes, devueltas por el Alguacil de este Tribunal, en virtud que le fue imposible lograr su citación personal, toda vez que, al trasladarse a la Oficina de EXPRESOS HORIZONTE, C.A., ubicada en el terminal de pasajeros de El Vigía, la ciudadana NONOSKA ANDRADE, le informó que dichos ciudadanos se encontraban fuera de la ciudad.
Según sendas diligencias de fecha 18 y 22 de julio de 2011 (fs. 81 y 83), la apoderado judicial de la parte accionante, en vista de la imposibilidad de lograr la citación personal de los querellados, solicitó la práctica de la misma por vía telefónica, para lo cual, suministró sus números telefónicos.
Según acta que obra inserta a los folios 84 y 85, de fecha 22 de julio de 2011, la ciudadana REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ, en su condición de secretaria accidental, dejó constancia que, el Juez a cargo del Tribunal, en aplicación de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), y en presencia de la apoderado judicial de la parte accionante, desde el teléfono asignado a la sede de este Tribunal y con la función de “alta voz”, logró la citación vía telefónica de los ciudadanos LUÍS ORLANDO TOLOZA JAIMES, MARIANELA MERCEDES NAVA y LUÍS OMAR ANDRADE, siendo imposible la de los querellados JOSÉ ALFREDO DÁVILA FLORES y PEDRO JOSÉ PUENTES. No obstante, en fecha 26 del mismo mes y año, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 87, la secretaria titular del Tribunal, a petición de la representación judicial de la parte accionante, hizo un nuevo intento de citación vía telefónica y el mismo no logró su fin.
Según diligencia de fecha 03 de agosto de 2011 (f. 89) la apoderado judicial de la parte querellante solicitó la habilitación del día feriado y la noche para la práctica de la citación de los querellados restantes, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 04 de agosto de 2011 (f. 90). Consta a los folios 91 al 94, boleta de citación debidamente firmada por los presuntos agraviantes ciudadanos JOSÉ ALFREDO DÁVILA FLORES y PEDRO JOSÉ PUENTES, practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2011.
Obra agregada a los folios 95 y 96, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, debidamente firmada en fecha 10 de agosto de 2011, y agregada el presente expediente según Auto de la misma fecha.
Mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2011 (f. 62), se fijó el día 15 del mismo mes y año, a la diez de la mañana (10:00 AM) para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 15 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional, según consta de acta que obra inserta a los folios 98 al 100 del presente expediente, a la cual compareció la apoderado judicial de los accionantes profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y los presuntos agraviantes ciudadanos JAVIER ALFREDO DÁVILA FLORES, LUIS ORLANDO TOLOZA JAIMES, MARIANELA MERCEDES NAVA, PEDRO JOSÉ PUENTES y LUIS OMAR ANDRADE, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A., asistidos por el profesional del derecho ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, cedulado con el Nro. 4.468.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.941. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. En dicha audiencia, quien suscribe advirtió que proferiría el fallo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, el día miércoles 17 de agosto de 2011.
Dentro de la oportunidad procedimental establecida por la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), este Tribunal, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
El pretensor de tutela constitucional hace una descripción narrativa de los hechos siguientes: 1) Que, el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, es socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., cuyo objeto es la explotación del ramo del transporte en general, tanto de carga como de pasajeros; 2) Que, el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, “… ha venido trabajando en forma ininterumpida desde hace aproximadamente quince meses como afiliado del primero nombrado…”, en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, con el vehículo Clase: AUTOBUS; Marca: VOLVO; Tipo: COLECTIVO; Color: CREMA Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería YV31MKC16MA027732; Serial del Motor THD101KC54949343, matriculado con las Placas: 6065A7V y destinado al Uso: Transporte Público; “… distinguido en la sociedad con el Nº 33, presentado el servicio de transporte en la ruta de Chivo-Vigía-Maracaibo (sic), en su condición de profesional del volante y constituyendo esa actividad su única fuente de ingresos y con el producto de su actividad cancelaba un aporte al primero de los nombrados, quien también obtenía un beneficio económico …”; 3) Que, en fecha 01 de junio de 2011, los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, dirigieron una comunicación escrita al ciudadano EMILIO NIÑO CORREA, donde le participaron que “… su afiliado, ANGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, quedaba expulsado de la empresa a partir de la entrega de la misma, motivado a Difamación e Injuria hacía (sic) la Junta Directiva,…”; 4) Que, en la referida comunicación, “…no se señalaron los hechos concretos, constitutivos de la conducta difamatoria e injuriosa de parte del segundo de los nombrados, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron realizadas, lo cual constituye una evidente violación del derecho a la defensa, en razón de la imprecisión en cuanto al hecho a sancionar…”; 5) Que, en el reglamento interno de la sociedad se establecen las faltas a sancionar, la graduación de las mismas y el procedimiento a seguir, el cual “… fue omitido por los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.” puesto que la comunicación a la que hacemos referencia no reúne los requisitos de un acto de naturaleza decisoria, contra el cual puede ser ejercido recurso alguno, debido a la prescindencia total y absoluta de requisitos tanto de forma como de fondo y carencia de Convocatorias y notificaciones antes referidas….”; 6) Que, la conducta asumida por los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A., al expulsar al ciudadano ÁNGELO RAMON GUERRERO CARRIZO, sin el procedimiento previsto en el reglamento interno de la sociedad les conculcó el derecho a al defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7) Que, no tienen “… una vía breve y sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debido a que la relación que les [nos] une con la sociedad no es laboral, para que sus Directivos puedan expulsar a dicho ciudadano de la empresa de manera unilateral, sino societaria con el primero de los nombrados, con los mismos derechos y obligaciones, y el segundo es afiliado del primero, en su condición de socio, ya que si la relación fuera laboral se podría acudir al procedimiento de Estabilidad previsto en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si se hubiera dado cumplimiento al señalado procedimiento, se hubiera ejercido el recurso de reconsideración previsto en el REGLAMENTO INTERNO de la sociedad,…”
Que, por las circunstancias antes expuestas, acuden al Tribunal para incoar amparo constitucional por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A., antes identificados, “… a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al afiliado ANGELO RAMON GUERRERO CARRIZO, en la actividad laboral que venía ejerciendo en la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A., puesto que, solo así se nos estaría restableciendo los derechos constitucionales violados y, por lo tanto, se nos colocaría en el goce de los mismos,…”.
Junto con la solicitud de amparo el peticionante produjo los instrumentos siguientes:
1) A los folios 5 al 12, copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1979, con el Nro. 41, Tomo 4-A.
2) A los folios 13 al 21, copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2010, con el Nro. 1, Tomo 12-A.
3) A los folios 22 al 24, copia fotostática simple del reglamento interno de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A.
4) Al folio 25, original de comunicación remitida al socio Nro. 33 ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A.
En su diligencia de corrección de los defectos u omisiones de la solicitud de amparo, que consta agregada al folio 32 del presente expediente, la apoderado de los pretensores de tutela constitucional, en resumen expuso: 1) Que, a fin de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por este Tribunal señala que “… en el folio 4 del escrito contentivo de la acción de amparo, líneas 8 al 13 se indicó `… a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al afiliado ANGELO RAMON GUERRERO CARRIZO, en la actividad laboral que venía ejerciendo en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, puesto que, solo así se nos estaría restableciendo los derechos constitucionales violados y, por lo tanto, se nos colocaría en el goce de los mismos, ya que son evidentes los perjuicios que nos están ocasionando…´ sin embargo, para evitar confusiones, y dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, señalo que lo que pretenden mis mandantes con la acción de amparo ejercida es: ´… a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al afiliado ANGELO RAMON GUERRERO CARRIZO, en la actividad económica que venía ejerciendo en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, puesto que, solo así se nos estaría restableciendo los derechos constitucionales violados y, por lo tanto, se nos colocaría en el goce de los mismos, ya que son evidentes los perjuicios que nos están ocasionando…´., es decir sustituyo la palabra ´laboral´ por ´económica´…”
II
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional se hizo presente la apoderado judicial de los accionantes profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y los presuntos agraviantes ciudadanos JAVIER ALFREDO DÁVILA FLORES, LUIS ORLANDO TOLOZA JAIMES, MARIANELA MERCEDES NAVA, PEDRO JOSÉ PUENTES y LUIS OMAR ANDRADE, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C. A., asistidos por el profesional del derecho ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Conforme con la sentencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), el Tribunal declaró formalmente aperturada la audiencia, fijó los trámites como se desarrollaría la misma y la evacuación de las pruebas si fueren necesarias.
Se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, concedido que le fue expuso: “Ratifico el contenido del escrito de la acción de amparo que dio inicio a este procedimiento agregado al folio 1 al 4 del expediente y sus anexos. Es todo”
Se concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quienes por intermedio de su abogado asistente ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, expusieron: 1) Que, rechazan y contradicen, “… que haya sido lesionado el derecho de EMILIANO NIÑO CORREA, como socio de la empresa EXPRESOS HORIZONTE C. A, por cuanto de la comunicación a él dirigida no se desprende que se le esté impidiendo el derecho de participación societaria en ninguna de sus manifestaciones, ni se le esta negando el derecho, en última instancia, a participar de los beneficios económicos que la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, puedan producir en determinado momento…”; 2) Que, no demostró la parte querellante con ninguna de las documentales presentadas, “… que fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso a EMILIANO NIÑO CORREA, ya que contra él no se ha abierto ningún procedimiento administrativo interno ni se ha tomado ninguna decisión sancionatoria en su contra…”; 3) Que, en cuanto a ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, “… según contrato en original presentado, es un trabajador dependiente de EMILIANO NIÑO CORREA y si la junta directiva de EXPRESOS HORIZONTE C.A., como patrono mediato lo despidió le queda abierto el procedimiento pertinente e idóneo por ante la jurisdicción laboral, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional,...”; 4) Que, “… por existir procedimiento breve sumario expedito eficaz y no habiendo lesionado sus derechos constitucionales pido se declare improcedente la acción de amparo intentada por EMILIANO NIÑO CORREA, como coadyuvante de la solicitud de amparo de ANGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO…”.
En la oportunidad de la réplica, la representante judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, “… desconoce la autenticidad de la firma estampada al pie del documento producido por la parte agraviante,…”; 2) Que, de tal documento no se evidencia una relación laboral “… aunque sea el calificativo que se le da, si no un contrato de naturaleza mercantil denominado cuenta en participación,…”; 3) Que, “… el ciudadano ANGELO GUERRERO, es el propietario del vehículo que conduce como se desprende de la participación agregada al folio 25 del expediente, suscrita por los agraviantes ya que la actividad de transporte terrestre es un acto objetivo de comercio como lo establece el ordinal noveno del articulo 2 del Código de Comercio. Quedando claro que la relación no es laboral si no mercantil …”; 4) Que, “… en el reglamento interno de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTES, se establece un procedimiento para que las faltas que cometan tanto los socios como los terceros, es evidente que tanto al ciudadano EMILIANO NIÑO como ANGELO GUERERO se violó el derecho a la defensa y debido proceso, ya que la comunicación mediante la cual se expulsa al afiliado no llena los extremos de un acto decisorio, por no contener la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se consumó el acto difamatorio o injurioso contra los miembros de la junta directiva, y al ser el ciudadano ANGELO GUERRERO afiliado del socio EMILIANO NIÑO, debió hacérsele el procedimiento sancionatorio contenido en el articulo 5 del reglamento interno para proceder a su expulsión…”.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante produjo, el medio de prueba siguiente:
ÚNICO: Original de un documento privado, que fue agregado a las actas que integran el presente expediente que consta al folio 101.
En dicha audiencia, quien suscribe advirtió que proferiría el fallo correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, el día miércoles 17 de agosto de 2011.
III
Planteado en estos términos el problema judicial, su resolución se debe abordar en dos aspectos: 1) Analizar previamente al pronunciamiento de fondo –de manera incidenter tantum-- es decir, sólo para a los fines de resolver el presente caso, si entre el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, y la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., existe una relación laboral, y 2) Emitir pronunciamiento acerca de la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso al ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, quien se afirma socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., y 2)
A los fines de determinar si las partes lograron demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, defensas y excepciones este Juzgador, debe descender a las actas que integran el presente expediente, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual se observa:
Junto con su escrito de amparo constitucional, los peticionantes produjeron los instrumentos siguientes:
1) Acta constitutiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 5 al 12, copia fotostática simple de documento constitutivo de la empresa EXPRESOS HORIZONTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, distinguida con las siglas “EXPRESOS HORIZONTE CRL” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1979, con el Nro. 41, tomo 4-A, la cual tiene por objeto la explotación del ramo del transporte general, transporte de pasajeros, carga y todo lo concerniente al transporte terrestre, cuyo domicilio principal es en la ciudad de Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la constitución de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, distinguida con las siglas “EXPRESOS HORIZONTE CRL”, fecha de inscripción, objeto social y estatutos sociales de dicha empresa.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 13 al 21, copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A, celebrada el día 08 de julio de 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 16 de agosto de 2010, con el Nro. 1, Tomo 12-A, cuyos puntos a tratar fueron los siguientes: 1.- Transformación de la empresa “EXPRESOS HORIZONTE CRL” a compañía anónima; 2.- Aumento de capital social de la empresa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00); 3.- Nombramiento de la Junta Directiva y el Comisario de la empresa; y 4.- reforma total del documento constitutivo de la empresa.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la transformación de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, distinguida con las siglas “EXPRESOS HORIZONTE CRL” a compañía anónima EXPRESOS HORIZONTE C.A.; así como el domicilio, objeto social, duración, capital social y estatutos sociales de dicha empresa.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Reglamento interno de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 22 al 24 del presente expediente, copia fotostática simple de reglamento interno de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A., que “…rige el comportamiento y modos de proceder de los asociados entre si, y en cuanto a terceros de la empresa mercantil “Expresos horizonte” c.a (sic)…” el cual contiene tres capítulos denominados: CAPITULO I: Del funcionamiento de la compañía y de las conductas de los asociados; CAPITULO II: De las sanciones; CAPITULO III: Del procedimiento sancionatorio; y las disposiciones finales.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de documento privado, de naturaleza distinta a los que se indican el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte carecen de valor probatorio.
En consecuencia, la copia fotostática simple del reglamento interno de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A. promovido por la parte querellante, el cual, se trata de una copia simple de un documento privado, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Comunicación de fecha 01 de junio de 2011.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, obra al folio 25, original de comunicación sin número de fecha 01 de junio de 2011, dirigida al ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, por la Junta Directiva de la empresa EXPRESOS HORIZONTE C.A, y suscrita por los ciudadanos JAVIER DÁVILA, LUÍS TOLOZA, MARIANELA NAVA, PEDRO PUENTES y LUÍS OMAR ANDRADE, y se evidencia sello húmedo de la sociedad mercantil, la cual, en su parte pertinente señala: “…la presente es para hacer de su conocimiento, (sic) queda expulsado de la empresa como afiliado el ciudadano: ANGELO RAMON GUERRERO CARRIZO con la unidad Nº 33, desde la entrega de la misma y pasar para firmar los documentos de traspaso del Autobús (sic) a nombre del Señor (sic). Motivo: por difamación e injuria hacia la junta directiva…”
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la notificación al ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, de la decisión de la Junta Directiva de la empresa EXPRESOS HORIZONTE C.A, de expulsar de dicha sociedad al afiliado ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, unidad Nro. 33 “…y pasar para firmar los documentos de traspaso del Autobús (sic) a nombre del Señor (sic). Motivo: por difamación e injuria hacia la junta directiva…”
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante produjo, el medio de prueba siguiente:
ÚNICO: Documento privado.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, obra a al folio 101, original de documento privado suscrito por los ciudadanos EMILIANO NIÑO CORREA, en su carácter de patrón y ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, en su carácter de conductor, el cual en su parte pertinente establece:
“Entre Yo (sic), EMILIANO NIÑO CORREA, como ACCIONISTA de la empresa Expresos Horizonte C.A, (…) en adelante se denominara (sic) PATRONO, y ANGELO RAMON GUERRERO CARRIZO (…) quien en adelante se denominará EL TRABAJADOR, COMO CONDUCTOR. Quienes han convenido de mutuo acuerdo celebrar el siguiente contrato por tiempo indeterminado. PRIMERA: El contrato se inicia el día 01 de Enero (sic) del 2011. SEGUNDA: EL TRABAJADOR prestara (sic) el servicio como chofer al PATRONO a nivel urbano y extraurbano. TERCERA: el pago a EL TRABAJADOR será el correspondiente a 20% de cada salida. CUARTA: EL PATRONO Y EL TRABAJADOR en el momento de cambio de patrono o viceversa deben pasa (sic) por oficina e informar. QUINTA: EL TRABAJADOR, declara aceptar en todos los términos las condiciones de este contrato quedando entendido que su pago total es el mencionado en la cláusula TERCERA del presente contrato…”
Ahora bien, con respecto a este medio probatorio la apoderada judicial de la parte querellante en la audiencia constitucional del presente procedimiento, expuso: “…Aun cuando desconozco la autenticidad de la firma estampada al pie del documento producido por la parte agraviante, del mismo no se evidencia una relación laboral aunque sea el calificativo que se le da, si no (sic) un contrato de naturaleza mercantil denominado cuenta en participación…”.
De la trascripción anterior se evidencia que la representación judicial de la parte contra quien se produjo el instrumento, negó su autoría, motivo por el cual, en aplicación de los artículos 445 y siguientes, correspondía a la parte que lo hizo valer probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo y, en su defecto, la de testigos, lo cual, no fue realizado por dicha parte.
En consecuencia, el instrumento privado indicado supra carece de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decir observa:
Se intenta la presente pretensión de amparo constitucional, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley….”
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En el presente caso, los pretensores de tutela constitucional aducen que los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, les violaron su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha en fecha 01 de junio de 2011, dirigieron una comunicación escrita al ciudadano EMILIO NIÑO CORREA, donde le participaron que “… su afiliado, ANGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, quedaba expulsado de la empresa a partir de la entrega de la misma, motivado a Difamación e Injuria hacía (sic) la Junta Directiva,…”, y en dicha comunicación, “…no se señalaron los hechos concretos, constitutivos de la conducta difamatoria e injuriosa (…) no reúne los requisitos de un acto de naturaleza decisoria, contra el cual puede ser ejercido recurso alguno, debido a la prescindencia total y absoluta de requisitos tanto de forma como de fondo….”, con lo cual los miembros de la junta directiva omitieron cumplir con el reglamento interno de la sociedad mercantil.
Por su parte, los señalados como agraviantes, niegan que se hubiere violado algún derecho al ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, pues, “… de la comunicación a él dirigida no se desprende que se le esté impidiendo el derecho de participación societaria…”, y en cuanto, al ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, señalan que el amparo es improcedente, por cuanto, “… es un trabajador dependiente de EMILIANO NIÑO CORREA y si la junta directiva de EXPRESOS HORIZONTE C.A., como patrono mediato lo despidió le queda abierto el procedimiento pertinente e idóneo por ante la jurisdicción laboral, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional,...”
Planteado en estos términos el problema judicial, su resolución se debe abordar en dos aspectos: 1) Analizar previamente al pronunciamiento de fondo –de manera incidenter tantum-- es decir, sólo para a los fines de resolver el presente caso, si entre el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, y la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., existe una relación laboral, y 2) Emitir pronunciamiento acerca de la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso al ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, quien se afirma socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A.
En cuanto al primer aspecto a juzgar, se observa:
Para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones.
Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso: DIPOSA), estableció:
“… la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) pp. 761 al 774)
Como se observa, sentadas las anteriores premisas, se establece la presunción de existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, presunción que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
En el presente caso, en su escrito de amparo constitucional el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, relata, que: “… ha venido trabajando en forma ininterumpida desde hace aproximadamente quince meses como afiliado del primero nombrado, EMILIANO NIÑO CORREA, en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, con el vehículo Clase: AUTOBUS; Marca: VOLVO; Tipo: COLECTIVO; Color: CREMA Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería YV31MKC16MA027732; Serial del Motor THD101KC54949343, matriculado con las Placas: 6065A7V y destinado al Uso: Transporte Público, distinguido en la sociedad con el Nº 33, presentado el servicio de transporte en la ruta de Chivo-Vigía-Maracaibo (sic), en su condición de profesional del volante y constituyendo esa actividad su única fuente de ingresos y con el producto de su actividad cancelaba un aporte al primero de los nombrados, quien también obtenía un beneficio económico …”.
Como se observa, de la trascripción anterior, el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, afirma que presta un servicio personal al ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, en la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A.
Dicha afirmación, no fue contradicha en la oportunidad de la audiencia constitucional por la parte querellada, por el contrario, adujo dicha parte, que entre el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO y el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, existe una relación laboral, tal como lo demuestra el contrato de trabajo, que en original produjo en esa audiencia, y a su vez, que entre el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO y la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C. A., existe una relación laboral.
De las afirmaciones de hecho explanadas en el escrito de amparo y en la audiencia constitucional, resultó un hecho no controvertido, y por tanto excluido del debate probatorio, la prestación del un servicio personal, por el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, “… en la ruta de Chivo-Vigía-Maracaibo (sic), en su condición de profesional del volante …”, al ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA y a la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A.
De manera que, en aplicación de la presunción legal de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra trascrito, tal relación entre los ciudadanos ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, EMILIANO NIÑO CORREA y la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C. A., debe presumirse, salvo prueba en contrario, como una relación de trabajo.
Así las cosas, quien pretenda destruir tal presunción, debe alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de tal relación laboral, en virtud que, en aplicación del artículo 1.397 del Código Civil, quien tiene a su favor la presunción legal esta dispensado de toda prueba.
En el caso bajo estudio, en la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte querellante, pretendió desvirtuar tal presunción legal, al afirmar los hechos siguientes: 1) Que, de la instrumental producida por la parte querellada, “… no se evidencia una relación laboral aunque sea el calificativo que se le da, si no un contrato de naturaleza mercantil denominado cuenta en participación,…”; 2) Que, “… el ciudadano ANGELO GUERRERO, es el propietario del vehículo que conduce como se desprende de la participación agregada al folio 25 del expediente, suscrita por los agraviantes ya que la actividad de transporte terrestre es un acto objetivo de comercio como lo establece el ordinal noveno del articulo 2 del Código de Comercio. Quedando claro que la relación no es laboral si no mercantil …”
En cuanto a la primera afirmación, a saber: 1) Que, de la instrumental producida por la parte querellada, “… no se evidencia una relación laboral aunque sea el calificativo que se le da, si no un contrato de naturaleza mercantil denominado cuenta en participación,…”. Este Tribunal, para decidir observa:
De conformidad con el artículo 359 del Código de Comercio: “La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.
Por su parte, según el artículo 364 eiusdem: “Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito”
Según las normas antes trascritas, la asociación en participación se prueba por escrito.
En el presente caso, aún cuando la parte accionante alega que la relación existente entre el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, “… como afiliado del primero nombrado, EMILIANO NIÑO CORREA, en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”,…”, es de naturaleza mercantil, no promueve ningún medio de prueba escrito, que así lo demuestre.
En consecuencia, no resultó desvirtuada la presunción legal de existencia de una relación de trabajo, que pesa sobre dicha relación, al alegar que se trata de una relación mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la segunda afirmación, a saber: 2) Que, “… el ciudadano ANGELO GUERRERO, es el propietario del vehículo que conduce como se desprende de la participación agregada al folio 25 del expediente, suscrita por los agraviantes ya que la actividad de transporte terrestre es un acto objetivo de comercio como lo establece el ordinal noveno del articulo 2 del Código de Comercio. Quedando claro que la relación no es laboral si no mercantil …”. Este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se considerará propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
De la interpretación literal de la norma antes trascrita, resulta claro, que el propietario de un vehículo automotor es quien figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
En el presente caso, la parte accionante pretende demostrar la propiedad del ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, sobre el vehículo que conduce en la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., Clase: AUTOBUS; Marca: VOLVO; Tipo: COLECTIVO; Color: CREMA Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería YV31MKC16MA027732; Serial del Motor THD101KC54949343, matriculado con las Placas: 6065A7V, distinguido con el Nro. 33, con un instrumento privado carente de eficacia probatoria para demostrar quién figura como adquirente del mencionado vehículo en el Registro Nacional de Vehículos.
En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio para demostrar la alegada propiedad del ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, sobre el identificado vehículo automotor. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al argumento hecho en la misma audiencia constitucional, por la parte accionante, al aducir a su favor que: “… la actividad de transporte terrestre es un acto objetivo de comercio como lo establece el ordinal noveno del articulo 2 del Código de Comercio. Quedando claro que la relación no es laboral si no mercantil …”.
En efecto, según el ordinal 9no. del artículo 2 del Código de Comercio: “Son actos de comercio ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: (…) 9º- El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables…”
Ahora bien, según el artículo 104 de la Ley de Transporte Terrestre: “El servicio de transporte terrestre público colectivo en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas será prestado, previa autorización otorgada por la autoridad competente, según el caso, por personas jurídicas cuyo objeto social principal sea el transporte terrestre público en la modalidad respectiva, de conformidad con lo previsto en la ley”.
Asimismo, el encabezamiento del artículo 105 eiusdem, señala:
“El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, podrá ser prestado:
1. Directamente por la autoridad administrativa competente.
2. Por intermedio de personas jurídicas debidamente autorizadas por la autoridad administrativa competente.
3. Por intermedio de personas naturales en la modalidad individual….” (subrayado del tribunal)
Según, el artículo 117 ídem:
El servicio de transporte terrestre público de personas, modalidad individual, es aquel donde el usuario y la usuaria fija el lugar de destino y se realiza sin sujeción a rutas. Las características y tipología de las unidades, incluyendo los taxis y moto taxis, serán las establecidas en las Normas del Sistema Nacional de Calidad. Las condiciones y requisitos para otorgar la autorización del servicio se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Queda prohibido el uso de vehículos destinados al transporte terrestre público de personas, modalidad individual, para prestar el servicio en la modalidad colectivo y viceversa. (subrayado del tribunal)
De la interpretación concordada y sistemática de las normas antes trascritas, resulta que, en efecto, el trasporte de personas es un acto de comercio. Cuando se trata de transporte público colectivo, en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas será prestado, previa autorización otorgada por la autoridad competente, según el caso, por personas jurídicas cuyo objeto social principal sea el transporte terrestre público en la modalidad respectiva.
En el caso del transporte público de pasajeros, el mismo será prestado, por intermedio de personas naturales sólo en la modalidad individual, que es aquella, donde el usuario y la usuaria fija el lugar de destino y se realiza sin sujeción a rutas.
En el presente caso, tal como lo afirman los propios accionantes de amparo constitucional, en su escrito cabeza de autos, el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, “… ha venido trabajando en forma ininterumpida desde hace aproximadamente quince meses como afiliado del primero nombrado, EMILIANO NIÑO CORREA, en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, con el vehículo Clase: AUTOBUS; Marca: VOLVO; Tipo: COLECTIVO; Color: CREMA Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería YV31MKC16MA027732; Serial del Motor THD101KC54949343, matriculado con las Placas: 6065A7V y destinado al Uso: Transporte Público, distinguido en la sociedad con el Nº 33, presentado el servicio de transporte en la ruta de Chivo-Vigía-Maracaibo (sic), en su condición de profesional del volante…”
Como se observa, de la propia declaración de la parte accionante, el servicio de trasporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, en el presente caso, en la modalidad individual, sino en la modalidad colectivo, sujeto a las rutas El Chivo-El Vigía-Maracaibo, el cual, sólo puede ser prestado por personas jurídicas cuyo objeto social principal sea el transporte terrestre público.
Según se evidencia, de la CLÁUSULA SEGUNDA, del acta constitutiva de sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, previamente analizada, el objeto de la misma, es la “… explotación del ramo de transporte en general, transporte de pasajeros, carga y todo lo concerniente al transporte terrestre, pero especialmente se dedicará al transporte colectivo extraurbano de pasajeros…”
Del análisis anterior resulta evidente, que el servicio prestado por el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, “… como afiliado del primero nombrado, EMILIANO NIÑO CORREA, en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”,…”, en los términos antes expuestos, es un acto de comercio para la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., más no para el ciudadano ÁNGELO RAMÓN CARRIZO. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, para la demostración de la propiedad del ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, sobre el vehículo automotor que conducía, distinguido con el Nro. 33, antes identificado, la representante judicial de los querellantes promovió, en el desarrollo de la audiencia constitucional, la prueba de posiciones juradas, en la persona de cada miembro de la junta directiva, no obstante, dicho medio de prueba, no fue admitido, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la parte promovente, no manifestó estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.
Analizados detenidamente los medios de prueba producidos por la parte accionante, con la finalidad de desvirtuar la presunción legal de la existencia la relación laboral, entre el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, “… como afiliado del primero nombrado, EMILIANO NIÑO CORREA, en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”,…”, se puede concluir que los mismos fueron insuficientes para tal fin.
Como corolario de lo anterior, este Juzgador de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer la consecuencia que se deriva de tal norma jurídica, motivo por el cual, tiene por plenamente probada, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, entre el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, “… como afiliado del primero nombrado, EMILIANO NIÑO CORREA, en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”,…”,
Determinada la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, “… como afiliado del primero nombrado, EMILIANO NIÑO CORREA, en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”,…”, si aquel consideró que fue expulsado o despedido de manera injustificada por la Junta Directiva de la tantas veces mencionada sociedad, pudo acudir al procedimiento de estabilidad en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, seguido ante las Inspectorías del Trabajo o ante los órganos jurisdiccionales con competencia laboral, el cual constituye una vía eficaz para restablecer los derechos denunciados como infringidos.
En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, antes identificado, disponía de una vía breve, sumaria y eficaz, para restablecer su situación jurídica presuntamente infringida. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo aspecto a juzgar, referido al pronunciamiento acerca de la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso al ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, este Juzgador observa:
En su escrito de amparo constitucional, el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, afirma que es socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., pero es el caso, que el fecha 01 de junio de 2011, los miembros de la junta directiva de dicha sociedad, le dirigieron una comunicación escrita, donde le participaron que “… su afiliado, ANGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, quedaba expulsado de la empresa a partir de la entrega de la misma, motivado a Difamación e Injuria hacía (sic) la Junta Directiva,…”, y en dicha comunicación, “…no se señalaron los hechos concretos, constitutivos de la conducta difamatoria e injuriosa (…) no reúne los requisitos de un acto de naturaleza decisoria, contra el cual puede ser ejercido recurso alguno, debido a la prescindencia total y absoluta de requisitos tanto de forma como de fondo….”, con lo cual los miembros de la junta directiva omitieron cumplir con el reglamento interno de la sociedad mercantil, produciéndole la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
De conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio:
A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea, con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, todo socio puede hacer oposición ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
En el presente caso, según se evidencia de la CLÁUSULA QUINTA, del acta constitutiva de sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, previamente analizada, el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, es socio dicha sociedad mercantil.
Asimismo, de la lectura de tal acta de asamblea extraordinaria de la tantas veces mencionada sociedad mercantil, especialmente de su CLÁUSULA OCTAVA, se puede constatar que la administración de la compañía estará a cargo, de una Junta Directiva.
Así las cosas, si el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, consideraba que la decisión de la junta directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., de expulsar “… de la empresa como afiliado el ciudadano: ANGELO RAMON GUERRERO CARRIZO con la unidad Nº 33, desde la entrega de la misma y pasar para firmar los documentos de traspaso del Autobús (sic) a nombre del Señor (sic). Motivo: por difamación e injuria hacia la junta directiva…”, que le fue participada según comunicación de fecha 01 de junio de 2011, era manifiestamente contraria a los estatutos, reglamento interno o a la Ley, en su carácter de socio de dicha sociedad mercantil, debió acudir al procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, para hacer oposición y solicitar la suspensión de la misma.
En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, antes identificado, disponía de una vía breve, sumaria y eficaz, para restablecer su situación jurídica presuntamente infringida. ASÍ SE DECIDE.-
V
Establecido lo anterior, este Juzgador observa:
El artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Según sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND (caso: Restaurant Mimaycack) estableció las condiciones bajo las cuales opera el amparo, al respecto dijo:
La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (negrilla del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXX (180). (Caso: Restaurant Mimaycack, C. A. en amparo), pp. 406 al 409),
En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: F. Guzmán) señaló:
“... la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida. (...)
Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXIII (173) Nro. 91-01, pp. 280-281)
Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales son de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los pretensores de tutela constitucional disponen de una vía o medio procesal idóneo para reparar el presunto perjuicio causado a sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden utilizar el amparo constitucional para lograr el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley.
En el caso de la presente pretensión de amparo constitucional, los ciudadanos ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO y EMILIANO NIÑO CORREA, en su carácter de trabajador y socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., disponen en la Ley de medios procesales idóneos y eficaces, para reparar los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil, motivo por el cual, no debió acudir al la vía extraordinaria del amparo constitucional.
En tal sentido, en aplicación a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la que, aún cuando la acción de amparo se hubiere admitido, puede declararse inadmisible al momento de resolver sobre el fondo, cuyo tenor es el siguiente:
“… a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXIII (173). 26 de enero de 2001. Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso: Madison Learning Center C.A. en amparo, pp. 256 y 257)
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en sede constitucional, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará INADMISIBLE, el presente amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos EMILIANO NIÑO CORREA y ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, cedulados con los Nros. 23.727.659 y 15.356.672, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A., inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2010, con el Nro. 1, Tomo 12-A, ciudadanos JAVIER ALFREDO DÁVILA FLORES, LUIS ORLANDO TOLOZA JAIMES, MARIANELA MERCEDES NAVA, PEDRO JOSÉ PUENTES y LUIS OMAR ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.083.692, 18.814.566, 12.405.725, 3.371.643 y 9.029.247, respectivamente, con el carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretaria de Finanzas, Vocal 2 y Vocal 1, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
De conformidad, con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
Por las mismas razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con el artículo 33 eiusdem, exonera de costas a la parte accionante.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil once. 201º y 152º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:30 de la tarde.
|