JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, doce de agosto de dos mil once.
201º y 152º
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana YOLEISI YUSETH MANRIQUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en el Barrio San Isidro II, calle 5 de julio final avenida 18, casa Nro. 11-V, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cedulada con el Nro. 18.055.834, asistida por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, venezolano, cedulado con el Nro. 16.742.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 127.778, según el cual se intenta formal demanda contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ORTEGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, docente, cedulada con el Nro. 7.806.278; JERSON ADOLFO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 14.761.795 y los adolescentes SARAI DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ ORTEGA, representada por su progenitora la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ORTEGA GARCÍA; ANGEL DAVID HERNÁNDEZ ORTEGA, representado por su progenitora MARÍA DEL CARMEN ORTEGA GARCÍA y ANGIE PAOLA HERNÁNDEZ CUEVAS, representada por su progenitora la ciudadana JACQUELINE CUEVAS CAICEDO, en su carácter de herederos del causante ÁNGEL ADOLFO HERNÁNDEZ ROJAS, por Inquisición de Paternidad.
I
El presente juicio se inicia por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 06 de julio de 2011 (f.34), fecha en la cual se le dio entrada y se admite dicha demanda de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, incoada por la ciudadana YOLEISI YUSETH MANRIQUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 18.055.834.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2011 (f.35) la ciudadana YOLEISI YUSETH MANRIQUE MENDOZA, parte actora, asistida por el profesional del derecho abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, solicitó la declinatoria de la competencia para el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía.
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: a) Filiación…”
Según la doctrina, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley, referida a las materias de familia, patrimonial (mercantil y civil) etc., la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño, niña o de un adolescente.
En el caso de la presente demanda, la pretensión de la parte demandante es la inquisición de paternidad con relación al de cujus ÁNGEL ADOLFO HERNÁNDEZ ROJAS.
Afirma la parte demandante en su escrito libelar: 1) Que, a principios del año 1985, “… su [mi] madre la ciudadana HERMELINDA MANRIQUE MENDOZA, fue contratada por mi padre, (sic) fallecido ÁNGEL ADOLFO HERNÁNDEZ ROJAS; para que cuidara a mi hermano el ciudadano JERSON ADOLFO HERNÁNDEZ LEÓN, quien para ese momento tenia cinco (05) años de edad,…”; 2) Que el ciudadano ÁNGEL ADOLFO HERNÁNDEZ ROJAS y la ciudadana HERMELINDA MANRIQUE MENDOZA, comenzaron a tener una relación estable de hecho y de dicha relación fue procreada la ciudadana YOLEISI YUSETH MANRIQUE MENDOZA; 3) Que, el ciudadano ÁNGEL ADOLFO HERNÁNDEZ ROJAS, le propuso a la ciudadana HERMELINDA MANRIQUE MENDOZA, “…que el haría un hogar con ella, pero que el no criaría a los otros hijos de mi madre que había sido fruto de una anterior relación que mantuvo mi madre; a tal proposición mi madre se negó debido a que ella no abandonaría a sus otros hijos y decidió separarse de mi padre. …”; 4) Que el ciudadano ÁNGEL ADOLFO HERNÁNDEZ ROJAS, nunca se negó a reconocer a la ciudadana YOLEISI YUSETH MANRIQUE MENDOZA, como hija, incluso los familiares del arriba mencionado sabían de su existencia y nunca lo negaron.
Que por estas razones, ocurro al Tribunal para demandar a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ORTEGA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, viuda, docente, cedulada con el Nro. 7.806.278; JERSON ADOLFO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 14.761.795 y a los adolescentes SARAI DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ ORTEGA, representada por su progenitora la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ORTEGA GARCÍA; ANGEL DAVID HERNÁNDEZ ORTEGA, representado por su progenitora MARÍA DEL CARMEN ORTEGA GARCÍA y ANGIE PAOLA HERNÁNDEZ CUEVAS, representada por su progenitora la ciudadana JACQUELINE CUEVAS CAICEDO.
Así las cosas, en virtud que esta pretensión de inquisición de paternidad es ejercida contra los adolescentes SARAI DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ ORTEGA; ÁNGEL DAVID HERNÁNDEZ ORTEGA y ANGIE PAOLA HERNÁNDEZ CUEVAS, son adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil carece de competencia material para conocer y decidir el presente juicio, toda vez que, tal competencia corresponde al Juzgado especializado como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir el presente procedimiento incoado por la ciudadana YOLEISI YUSETH MANRIQUE MENDOZA, antes identificada, contra los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN ORTEGA GARCÍA; JERSON ADOLFO HERNÁNDEZ LEÓN, y a los adolescentes SARAI DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ ORTEGA; ANGIE PAOLA HERNÁNDEZ CUEVAS y ANGEL DAVID HERNÁNDEZ ORTEGA, en su carácter de herederos del causante ANGEL ADOLFO HERNÁNDEZ ROJAS, por Inquisición de Paternidad.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:35 de la tarde.
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