LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el ciudadano JORGE EDUARDO MANRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 5.508.085, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por el profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, cedulado con el Nro. 4.353.515 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007, según el cual, interpone formal demanda contra el ciudadano GHANNANM J. RAMZY LORENZO, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.287.763, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
Mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2001 (f.09) se Admitió la demanda, y se libró decreto intimatorio de la parte demandada ciudadano GHANNANM J. RAMZY LORENZO, para que dentro de los diez días de despacho siguientes al que conste en autos su intimación, pague al actor la cantidad adeudada o haga oposición al decreto de intimación. Obra a los folios 15 al 20 del presente expediente, recaudos de intimación del demandado devueltos por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2001, manifestando que le fue imposible intimarlo.
Mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2001 (f. 11), se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Según diligencia de fecha 10 de enero de 2001 (f. 21) la representación judicial de la parte demandante, pidió que la intimación de la parte demandada se realizará por carteles, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 17 de enero de 2002 (f. 22), de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en el diario frontera. Obra a los folios 26, 27, 30, 33 y 36, la publicación del cartel de intimación y a los folios 23 y 24 la fijación del mismo en la morada del intimado, no obstante, luego de cumplida la última de tales formalidades, la parte demandada no compareció a darse por intimada, motivo por el cual, se designó Defensor Judicial de la parte demandada a los abogados BENIGNA MORA, JUIRMAN PRIMERA GUERRA, WILSON ASCANIO PÉREZ, LEONARDO CARRERO, RUBÉN DARÍO SULBARÁN y EFRÉN DARÍO ORTIZ, quienes no comparecieron a manifestar su aceptación o excusa, y posteriormente, mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 2002 (f. 70) se designó a la profesional del derecho TEODOLINDA CHACÓN MÉNDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, tal como se evidencia de acta que obra agregada al folio 73, de fecha 04 de diciembre de 2002, y fue intimada en fecha 06 de febrero de 2003, según boleta que obra agregada a los folios 76 y 77.
En fecha 20 de febrero de 2003 (f.78) la Abogado TEODOLINDA CHACÓN MÉNDEZ, con el carácter de defensor Ad-littem del demandado formuló oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2003 (79) la defensor judicial de la parte demandada Abogado TEODOLINDA CHACÓN MÉNDEZ, dio contestación a la demanda.
Según escrito de fecha 20 de marzo de 2003 (f. 80), el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 04 de abril de 2003 (f. 82)
Mediante Auto de fecha 03 de junio de 2003 (vto. f. 83) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes correspondientes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2003 (f.85), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, el cual fue diferido por treinta días calendario más, mediante Auto de fecha 08 de septiembre de 2003 (f. 86)
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su escrito libelar la parte demandante expuso: 1) Que, es beneficiario de un cheque distinguido con el Nro. 50004872, a cargo de la cuenta corriente Nro. 8274-00001-3 del Banco Mercantil Agencia de Güiria Estado Sucre, “… para ser cobrado en El Vigía Estado Mérida, en fecha 19-06-2001 por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.668.000,00) librado por el ciudadano GHANNANM J. RAMZI LORENZO, …”; 2) Que el cheque fue presentado para su cobro, “… resultando inconforme por pago suspendido, según hoja de devolución expedida por dicho Banco, …”; 3) Que por tal razón, en fecha 24 de octubre de 2001, realizó el protesto de Ley, donde, “…se observa irrefutablemente que el cheque en cuestión no pudo ser cancelado por dicho Banco, por cuanto existía una suspensión de pago…”; 4) Que, ha realizado múltiples diligencias con la finalidad de que le sea pagado el identificado cheque por su librador, lo cual no ha sido posible.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451, 456, 491 y 494 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.269 del Código Civil, acude al Tribunal para demandar por el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano GHANNANM J. RAMZY LORENZO, para que convenga en pagarle las cantidades siguientes. PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.668.000,00) al cual asciende a la totalidad del cheque objeto de la presente demanda; SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, vencidos y los que se siguen venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, que hasta el momento de introducir la presente demanda asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 138.915,00); TERCERO: Un sexto por ciento del valor del cheque, que asciende a la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 111.133,00); CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 271.360,00) realizados por el gasto del protesto; QUINTO: Los honorarios profesionales de abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, que asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.797.352,00).
Por su parte, intimado para el pago el demandado, por intermedio de su defensor adlitem, oportunamente se opone al decreto intimatorio, quedando por consecuencia, emplazado para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la defensor judicial del demando, expuso: Que contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, procediendo oficiosamente con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público considera necesario, pasar a estudiar si la acción incoada en la presente causa ha caducado.
Según la doctrina, la caducidad se debe entender como: “… la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Mélich Orsini, J. 2006. La Prescripción Extintiva y la Caducidad, pp. 159-160);
En cuanto a la caducidad de la acción y a su carácter de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: F. Bravo en Amparo), señaló lo siguiente:


La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.
La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) pp. 541 al 552)

Según la doctrina, la caducidad de la acción puede declararla el Juez de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Así, el destacado jurista JOSÉ MELICH ORSINI, al referirse a este aspecto señala:

No existe, en cambio, como en materia de prescripción, ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el Juez. El articulo 11 CPC le impone al Juez “en resguardo del orden público… (cuando) sea necesario dictar… providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”, pero nuestra jurisprudencia y doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellas caducidades fundadas en una razón de orden público y aquellas que solo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre como ratio un interés público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el juez. (subrayado del Tribunal) (Melich Orsini, J. 2006. op. cit., p. 176)

En igual sentido, la Sala Constitucional, al establecer las diferencias entre la caducidad y la prescripción, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: R. Alcántara en amparo) señaló:


La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) pp. 483 al 491)

Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador como argumento de autoridad y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que la caducidad de la acción, puede ser declara de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso subexamine, la pretensión del demandante ciudadano JORGE EDUARDO MANRIQUE GARCÍA, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero contenidos en un cheque por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.668.000,00) incoada contra el ciudadano GHANNANM J. RAMZY LORENZO, por el procedimiento por intimación.
Según lo expuesto, el demandante hace valer la acción cambiaria derivada de un cheque, de allí que, sentadas las premisas supra señaladas, este Juzgador debe verificar si tal acción fue intentada dentro del lapso que establece la Ley, para hacerla valer, o si, por el contrario, la misma fue incoada después de vencido el mismo y operó la caducidad de la acción. Así se observa.
De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio:

“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...)
El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...” (subrayado del Tribunal).

Según el encabezamiento y primer aparte del artículo 452 eiusdem:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…”


La casación ha interpretado que la expresión ´debe constar´ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque (Gaceta Forense año 1977. Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977, (octubre a diciembre) Volumen I, Nro. 98, p.53)
En este mismo orden de ideas, HERNÁNDEZ-BRETÓN, en sus comentarios al artículo 452 del Código de Comercio, expresa:

Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva (CCom: 456 en combinación con el CPC: 524). No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (CCV: 1381) a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto conforme al mismo CC: 1381, parte final en su inciso último. (Código de Comercio Venezolano, p. 282)

Por su parte, el artículo 461 ídem, señala:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación esta contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término. (subrayado del Tribunal).

Estos términos señalados por la norma antes transcrita, a saber: para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos, son considerados todos lapsos de caducidad de la acción cambiaria.
En este sentido, ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra “La letra del cambio y el cheque”, hace referencia a una vieja sentencia que se pronunció acerca de dichos lapsos previstos por el Código de Comercio:

“… La doctrina y la jurisprudencia patrias están conformes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella…” (JTR, 17 de septiembre de 1959, DFMIM2. vol. III, tomo II, p. 261, citado por Goldschmidt, R. 1997. La Letra de Cambio y El Cheque, pp. 341 y 342)

Según la doctrina, cuatro son las hipótesis de caducidad de la acción en materia de cheque, a saber: “… dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 ó 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). La sanción (caducidad) en los casos de las dos últimas hipótesis esta contemplada en el artículo 461 del Código de Comercio” (Vadell, J. 1987. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. pp. 51 y 51)
Estas hipótesis a las que se refiere el doctrinario antes citado, son las siguientes: 1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes, cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio); 2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco); 3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio (disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista); 4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador, por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio).
De la interpretación concatenada de las normas antes parcialmente transcritas, se puede concluir que, después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.
Asimismo, el autor antes citado sostiene que:

“… No levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea (...) trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461(...) Y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaria (…) (Vadell, J. op. cit. pp. 59 y 60)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:


“… En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro.
En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, Francesco Messineo señala lo siguiente:….
La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ´vista´ del mismo. …
Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997, señalando el Sentenciador de Alzada y el formalizante no lo desvirtúa desde el punto de vista fáctico, que ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto.
Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que …”después del vencimiento de los términos fijados para…(Omissis)…sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…(Omissis)…el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”
En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (197) Caso: J. Martis contra Depositaria Judicial Estaveca, C. A.)

Según la sentencia antes parcialmente trascrita, la Sala interpretó que el protesto por falta de pago debe levantarse dentro del lapso previsto por el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio, (bien en el día en que la letra (léase cheque) se ha de pagar bien en uno de los dos días laborables siguientes) de lo contrario se produce la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.
No obstante, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, con ponencia del mismo Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, modificó el criterio anteriormente trascrito y estableció:

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (negrilla y subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVII (203) Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. pp. 517 al 523)


Conforme con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y por falta de levantamiento del protesto por falta de pago es de seis meses, contados a partir del día siguiente de su emisión, todo por la interpretación concordada de los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio.
Ahora bien, según indica la propia sentencia en la que se acogió el cambio jurisprudencial, el mismo empezaría a tener aplicación a partir de la publicación del fallo, es decir, a partir del día 30 de septiembre del año 2003.
En conclusión, según la anterior relación jurisprudencial, con anterioridad al 30 de septiembre de 2003, el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, era el mismo día del vencimiento del cheque o a los dos días laborables siguientes, mientras que después de esa fecha, “… el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem…”
En el caso subexamine, corresponde a este juzgador analizar si se produjo la caducidad de la acción cambiaria de la que es titular el portador del cheque cuyo pago se demanda ciudadano JORGE EDUARDO MANRIQUE GARCÍA.
Para ello, se hará un análisis de cada uno de los supuestos de caducidad a los que se hizo referencia anteriormente. Así se observa:
1) La caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes
Como se indicó supra, este supuesto se configura cuando no se presenta el cheque al librado (Banco) dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es “de la plaza” y dentro los quince (15) días si es de un lugar distinto (primer supuesto del artículo 493 del Código de Comercio)
De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, que obra agregado al folio 06 del presente expediente, fue emitido en fecha 19 de junio de 2001, en la ciudad de El Vigía, y la cuenta a la que pertenece fue abierta en la ciudad Güiria Estado Sucre, de allí que, el cheque es pagadero en un lugar distinto al “de la plaza” y por tanto, debió ser presentado al librado (Banco) dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de emisión.
No obstante, se puede constatar que el portador del instrumento cambiario lo presentó --según se evidencia de hoja de devolución de cheques, que obra al folio 05-- el día 23 de octubre de 2001, vale decir, cuatro meses después su emisión.
Dicho esto, se puede concluir que el portador del cheque subexamine perdió la acción que eventualmente hubiere podido tener contra los endosantes del título cambiario pero, en el supuesto analizado, mantuvo la acción cambiaria contra el librador del mismo ciudadano GHANNANM J. RAMZY LORENZO. ASÍ SE DECIDE.-
2) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador
Cuando transcurridos los lapsos antes indicados (8 y 15 días) la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco)
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folio 7 y 8, protesto por falta de pago, levantado por la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2001, del que se evidencia que el cheque cuyo pago se pretende dejó de hacerse efectivo debido a que “… EXISTE SUSPENSIÓN DE PAGO PARA DICHO CHEQUE…”.
Así las cosas, de las actas procesales no consta ningún hecho imputable al librado (Banco) que hubiere impedido el pago de dicho efecto cambiario.
En consecuencia, no se produjo la caducidad de la acción cambiaria con fundamento en este supuesto. ASÍ SE DECIDE.-
3) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador
Por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal (seis meses desde su emisión, por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio -disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista-)
De la revisión detenida de las actas, se puede constatar que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido en fecha 19 de junio de 2001, y fue presentado para su pago ante el librado en fecha 23 de octubre del mismo año, es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión.
Dicho esto, se puede concluir que el cheque objeto de la presente demanda fue presentado para su pago dentro del lapso legal, de donde resulta que no se produjo este supuesto de caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.-
Es de hacer notar, que este supuesto de caducidad no se refiere a la exigibilidad del pago del instrumento cambiario mediante el ejercicio de la acción cambiaria por vía judicial, sino a la presentación al pago ante el librado (Banco)
Así lo ha señalado la doctrina más autorizada, “El artículo 493 del Código de Comercio no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461: debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad. (…). Si antes del vencimiento del lapso de seis meses efectúa esa presentación y levanta un protesto (en caso de falta de pago), a partir de la fecha de este acto comenzará a contarse el lapso de prescripción de la acción contra el librado”. (Morles H., A. Curso de Derecho Mercantil (Los Títulos Valores) T. III, p. 2.021)
En este mismo sentido, fue concluyente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A. antes parcialmente trascrita, “…De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses…”
4) La caducidad de la acción del portador legítimo frente al librador
Por el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil.
Según la doctrina de casación antes parcialmente trascrita caso: Internacional Press, C. A. contra Editorial Nuevas Ideas, C. A., a la cual, como se dijo, se adhiere este órgano jurisdiccional, el lapso para el levantamiento del protesto por falta de pago del cheque –a partir del 30 de septiembre de 2001-- es de seis (06) meses, contados a partir de la emisión del mismo.
En el presente caso, se puede constatar que el cheque objeto de la acción, fue emitido en fecha 19 de junio de 2001, y fue presentado para su pago en fecha 23 de octubre de 2001, y el mismo no fue pagado por el librado, motivo por el cual, al día siguiente, es decir, el 24 de octubre de 2001, se levantó el protesto por falta de pago, de donde resulta que el portador legítimo del cheque ciudadano JORGE EDUARDO MANRIQUE GARCÍA, dejó constancia mediante instrumento auténtico de la falta de pago del cheque cuyo pago pretende, dentro de los seis (06) meses a partir de la emisión del mismo, pero además, lo protestó en el día hábil siguiente a la presentación del cheque al cobro ante el Banco, lo cual era el requisito legal para evitar la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque --antes el 30 de septiembre de 2003-- tal como se dejó sentado en la narrativa trascrita supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
En conclusión, luego del análisis de los supuestos de caducidad de la acción cambiaria, en el presente caso, la parte demandante ciudadano JORGE EDUARDO MANRIQUE GARCÍA, intentó su pretensión dentro del lapso que establece la Ley, para hacerla valer, y conforme con el criterio interpretativo imperante para ese momento, de donde se resulta que no se produjo la caducidad de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.-
III
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
El Procedimiento por Intimación, que invoca la parte accionante como la vía expedita para la prosecución de su pretensión, trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.
En absoluto apego a lo previsto en el artículo 644 Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran los cheques, definidos por Vivante, en los términos siguientes: “El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador esta obligado a conseguir el pago por el o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dio lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas); pero sus relaciones con el tercer poseedor del cheque se regulan según el tenor del título, independientemente del contrato originario cuya eficacia se limita a los contratantes” (citado por Morles. 1999. Curso de Derecho Mercantil, T. III, p.1.976).
Según el artículo 489 del Código de Comercio: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos, a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques”
En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el original del instrumento fundamental de la misma, conformado por un cheque distinguido con el Nro. 50004872, a cargo de la cuenta corriente Nro. 8274-00001-3 del Banco Mercantil Agencia de Güiria Estado Sucre, perteneciente al ciudadano GHANNANM J. RAMZI LORENZO por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.668.000,00) pagadero a la orden de JORGE EDUARDO MANRIQUE GARCÍA.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante de una manera genérica, es decir, sin plantear excepciones perentorias, de fondo o sustanciales a favor de su defendido.

IV
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador la verificación de los extremos señalados anteriormente, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante produjo el instrumento fundamental de la demanda, conformado por un cheque, y su protesto por falta de pago levantado por el Notario Público de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los cuales fueron promovidos como medios probatorios en la oportunidad procedimental pertinente, según escrito de fecha 20 de marzo de 2003, que consta inserto al folio 80, y son los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del libelo de la demanda.
Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del protesto por falta de pago, con el objeto de “… probar que efectivamente el único responsable y dueño de la cuenta corriente Nº 8274-00001-3, y el cheque Nº 50004872, de fecha 19-06-2001, es el ciudadano GHANNANM J. RAMZI LORENZO, con cédula de idéntidad (sic) Nº V.- 9.287.763, que es la misma persona que funge como demandado en la presente causa,…”
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que consta inserto a los folios 03 al 08, original de un documento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, al tratarse de un instrumento autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, con facultad para dar fe pública, hace plena fe de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber efectuado, visto u oído, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, en cuanto a que, en fecha 24 de octubre de 2001, el ciudadano JORGE EDUARDO MANRIQUE GARCÍA, solicitó ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el traslado y constitución de dicha oficina notarial, ante la sede del Banco Mercantil en la ciudad de El Vigía, con la finalidad de levantar un protesto por falta de pago del cheque distinguido con el Nro. 50004872, emanado de cuenta corriente Nro. 8274-00001-3, de fecha 19 de junio de 2001, perteneciente al ciudadano GHANNANM J. RAMZI LORENZO.
Según se evidencia del folio 04, la solicitud fue recibida por la mencionada oficina notarial, el mismo día 24 de octubre de 2001, y en esa misma oportunidad se acordó la habilitación del tiempo necesario para su traslado y constitución en la sede donde funciona el Banco Mercantil de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Al folio 05, consta el original de “Hoja de Devolución de Cheques”, emanado por el Banco Mercantil, oficina de la ciudad de El Vigía, en fecha 23 de octubre de 2003, cheque Nro. 50004872, por el monto de Bs. 6.668.000,00, y una firma ilegible, en la que el Banco emisor, describe lo siguiente: “Anexamos el cheque descrito, devuelto por: (…) 10 Pago Suspendido…”
Consta igualmente a los folios 7 y 8, acta levantada en esa misma fecha por la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, en la sede del Banco Mercantil situado en la avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, con el fin de levantar el protesto por falta de pago del cheque antes identificado, en la que consta que fue notificada la ciudadana NANCY C. ROSALES P., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.914.202, quien ocupa el cargo de cajero principal de la mencionada institución bancaria, y al ponerle de manifiesto la solicitud y el cheque antes descrito, expuso lo que literalmente se trascribe a continuación:

El cheque que se me presenta, distinguido con el No. (sic) 50004872, de la Cuwnta (sic) corriente No. (sic) 8274-00001-3, emitido en fecha 19-06-2001, por la cantidad de Bs. 6.668.000,oo, acompañado de la solicitud que antecede y a cuyos PARTICULARES DEBO RESPONDER LO SIGUIENTE: AL PRIMERO: La persona propietaria y única responsable para girar sobre dicha cuenta, es el Ciudadano: GHANNANM J. RAMZI LORENZO, portador de la ] Cédula (sic) de Identidad Número: 9.287.763, domiciliado en: Calle Valdez casa No. (sic) 70. GUIRIA-EDO. SUCRE; AL SEGUNDO: Para el día de la emisión, osea el 19-06-2001, existían FONDOS SUFICIENTES en dicha Cuenta Corriente; AL TERCERO: Para el día de hoy, 24-10-01, existe en dicha Cuenta Corriente, un saldo disponible de: UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 1.372.923,57); AL CUARTO: La razón por la cual, dicho CHEQUE, no fue CANCELADO, el día de su presentación ante las Taquillas del Banco para su cobro, es porque EXISTE UNA SUSPENSIÓN DE PAGO PARA DICHO CHEQUE.- NO HAY MÁS PARTICULARES.- TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-

Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que el medio de prueba analizado constituye el protesto por falta de pago del cheque distinguido con el Nro. 50004872, emanado de cuenta corriente Nro. 8274-00001-3, de fecha 19 de junio de 2001, perteneciente al ciudadano GHANNANM J. RAMZI LORENZO, levantado en los términos indicados por el artículo 452 del Código de Comercio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio del instrumento cambiario (cheque) “… para probar que efectivamente, el ciudadano GHANNANM J. RAMZI LORENZO, con cédula de idéntidad (sic) Nº V.- 9.287.763, quien funge como parte demandada en la presente causa, contrajo una obligación dineraria como es la de cancelar a mi defendido, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.668.000) a través de la emisión de un cheque…”
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que consta inserto al folio 06, original de un cheque distinguido con el Nro. 50004872, a cargo de la cuenta corriente Nro. 8274-00001-3, a nombre de GHANNAM J. RAMZI LORENZO, del Banco Mercantil Agencia de Güiria Estado Sucre, cuyo contenido es el siguiente: “…. Bs. 6.668.000; Páguese a la orden de: Manrrique García Jorge Eduardo; La cantidad de: seis millones seiscientos sesenta y ocho mil BOLIVARES; Vigía, 19-6 de 2001, y una firma ilegible…“
Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que se trata de un documento privado conformado por un cheque, que cumple con los requisitos para su validez previstos en el artículo 490 del Código de Comercio, que no fue tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, quedó reconocido judicialmente, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la deuda contraída por el ciudadano GHANNANM J. RAMZI LORENZO, a favor del ciudadano JORGE EDUARDO MANRIQUE GARCÍA, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.668.000,00) según cheque distinguido con el Nro. 50004872, emitido en fecha 19 de junio de 2001, de la cuenta corriente Nro. 8274-00001-3, del Banco Mercantil.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental pertinente la parte demandada, ni su defensora judicial promovieron pruebas.
Como corolario de lo anterior, luego del análisis del acervo probatorio se puede concluir que la parte demandante ciudadano JORGE EDUARDO MANRIQUE GARCÍA, logró probar la existencia de la obligación cuya ejecución pretende, razón por la cual, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Vista la resolución anterior, este Tribunal precisa destacar que según el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, tiene la obligación como Juzgador de la causa, de hacer la tasación de las costas producidas con motivo de la oposición en los juicios de intimación, cuyo contenido debe limitarse, en todo caso, a las costas que resulten plenamente demostradas en autos, que según la doctrina son: “… aquellas tarifadas legalmente en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbres Fiscales, o aquellas determinadas en forma unilateral por el Juez como serían los honorarios del defensor ad-litem y peritos,…” (cursiva del Tribunal) (Alvarez, O. 1997. La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado, p. 108)
Dicho esto, en el presente caso, quien aquí sentencia, debiera hacer la tasación de las costas en esta misma sentencia, en virtud que se trata de un juicio de intimación en el cual la parte demandada formuló oposición y resultó vencida totalmente, por lo que en la parte dispositiva será condenada en costas. No obstante, revisadas las actas procesales, considera este Tribunal, que las costas del presente juicio no resultan claramente determinadas de autos, ello debido a que, por una parte, las que se pudieran haber generado no se encuentran tarifadas en la Ley de Arancel Judicial y por la otra, porque durante el decurso del juicio el Juzgador no las determinó de manera unilateral.
En consecuencia, al no encontrarse las costas plenamente demostradas en autos las mismas no podrán ser tasadas en esta sentencia, sino que su tasación deberá hacerse conforme con el procedimiento previsto especialmente para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JORGE EDUARDO MANRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 5.508.085, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano GHANNANM J. RAMZY LORENZO, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 9.287.763, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cobro de bolívares por los trámites del procedimiento intimatorio.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena al ciudadano GHANNANM J. RAMZY LORENZO, antes identificado, a pagar al ciudadano JORGE EDUARDO MANRIQUE GARCÍA, antes identificado, los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.668.000,00) al cual asciende a la totalidad del cheque objeto de la presente demanda que en la actualidad equivale a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.668,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 138.915,00), por concepto de intereses moratorios, causados por la mora en el pago del cheque, calculados a la rata del 5% anual, que en la actualidad equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 138,91) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
TERCERO: La cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 111.133,00), por concepto de un sexto por ciento del valor del cheque, que en la actualidad equivale a CIENTO ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 111,13), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 271.360,00) por concepto de gastos del protesto, que en la actualidad equivale a la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 271,36) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
QUINTO: El monto que corresponda por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual, a partir del 30 de octubre de 2001, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano GHANNANM J. RAMZY LORENZO, antes identificado, por haber resultado vencido en la causa.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los doce días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.