REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
Las presentes actuaciones se encuentran en esta instancia judicial, como consecuencia de la declinatoria de competencia territorial declarada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de abril de 2004, con sede en la ciudad de Mérida, la causa se inició mediante escrito interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, cedulada con el Nro. 8.095.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 36.578, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 17 de octubre de 2002, según el cual interpone formal demanda por cobro de bolívares vía intimación contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1979, con el Nro. 992, Tomo X, en su carácter de aceptante y contra el ciudadano DALING (rectius: DARLING) DÁVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.086.738, en su carácter de avalista, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 2004 (f.14) se Admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada mediante decreto apercibiéndole que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Según auto de fecha 19 de enero de 2005 (f.16) este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., previa notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acordada mediante auto de fecha 19 de enero de 2005.
Consta al folio 36, oficio emanado de la Procuraduría General de la República, distinguido con el alfanumérico G.G.L-C.C.P.0602 de fecha 09 de mayo de 2005, acusa recibo de su notificación en fecha 19 de enero de 2005 (f.36)
Según diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 (f.20) el Alguacil de este Tribunal, consigna los recaudos de citación sin firmar a nombre de los representantes de la parte demandada “CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A.”, razón por la cual, según escrito de fecha 16 de enero de 2006 (f.40), la parte actora solicitó su citación por carteles, petición que fue providenciada mediante Auto de fecha 20 de abril de 2006 (f. 53)
Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (f.37), según el cual se dio cuenta de la paralización de la causa y se ordenó su reanudación previa la notificación de la parte demandante.
Por actuación de parte de fecha 24 de octubre de 2006 (f.6), la representación judicial del demandante solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada debido a que no compareció a darse por citada dentro del lapso señalado en el cartel publicado, motivo por el cual, el Tribunal a quo acordó designarle como defensor judicial al Abogado LEONARDO CARRERO, quien aceptó y fue juramentado por este Tribunal mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2006 (f.66)
Según diligencia de fecha 08 de enero de 2007 (f. 67), el profesional del derecho AGUSTÍN PINEDA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 53.448, consignó sendos instrumentos que lo acreditan como coapoderado judicial de los litisconsortes demandados en el presente juicio, asimismo, se dio por citado en la presente causa.
Por escrito de fecha 22 de enero de 2007 (f.74) la coapoderada judicial de los litisconsortes demandados, profesional del derecho ISOLDA COROMOTO SÁNCHEZ DE PINEDA de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, que obra a los folios 75 al 78, el coapoderado judicial de litisconsortes demandados Abogado AGUSTÍN PINEDA MORENO, presenta escrito de contestación de la demanda, contentivo de defensas de fondo.
Según diligencia de fecha 22 de febrero de 2007 (f. 142) la apoderada judicial de la parte actora impugnó el instrumento poder que le fue otorgado por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., al abogado AGUSTÍN PINEDA MORENO, por no llenar los extremos contenidos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, solicita se fije oportunidad para la exhibición de los documentos en donde se derive el carácter de representante legal de la empresa demandada del ciudadano JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 27 del mismo mes y año (f.148). Dicha Incidencia, fue decidida mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2007 (fls.172 al 176) que declaró ineficaz dicho poder judicial, motivo por el cual, el ciudadano JOHNY EDGARDO ARANDIA SALINAS, actuando con el carácter de director y representante legal de la empresa CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2007 (f.186), ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas en el expediente por sus mandatarios.
En fecha 22 de febrero de 2007 (f.144), los apoderados judiciales de la parte demandante presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 06 de marzo del mismo año (f. 149)
Por escrito de fecha 23 de febrero de 2007 (fls. 145 y 146), la representación judicial de los litisconsortes demandados promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 06 de marzo del mismo año (f. 150)
Mediante Auto de fecha 01 de junio de 2007 (vto. f. 204) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos en fecha 25 de julio y 18 de septiembre de 2007 (fls. 208 al 210 y 218 al 219)
Según Auto de fecha 08 de octubre de 2007 (f. 221), se fijó para dictar sentencia, el lapso de sesenta días continuos siguientes, lapso que fue diferido según Auto de fecha 12 de diciembre del mismo año, por treinta días más (f.222)
Encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, es endosataria en procuración de una letra de cambio signada con el Nro. 1/1 librada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2002, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.393.688,80), cuyo beneficiario es el ciudadano JULIO ERASMO SOSA, la cual fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 17 de enero de 2003, por su librado aceptante la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A.”, representada por su director Dr. HELIODORO ALVARADO, y avalada por el ciudadano DARLING DÁVILA MOLINA; 2) Que, “…a pesar de las muchas gestiones extrajudiciales realizadas por el beneficiario, para obtener el pago de la obligación contenida en la letra de cambio antes descrita, han resultado inútiles, es por lo que le [me] han endosado en procuración el instrumento cambiario…”
Que por tales razones, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., en su carácter de librado aceptante y al ciudadano DARLING DÁVILA MOLINA, en su carácter de avalista de la letra de cambio, para que convengan en pagar los conceptos siguientes: 1) la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.393.688,80) que constituye el capital de la letra de cambio; 2) la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.524.605,55) por concepto de intereses moratorios, causados por la letra de cambio contados a partir del 17 de enero de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, es decir, 15 meses a razón de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 101.640,37) mensuales calculados a la rata del 5% anual, más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago efectivo de la deuda; 3) la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.639,88) por concepto de un sexto por ciento del valor de la letra; 4) las costas y costos del proceso; y 5) la indexación judicial.
Por su parte, intimados para el pago los litisconsortes demandados, oportunamente se oponen al decreto intimatorio, quedando por consecuencia, emplazados para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, los litisconsortes demandados lo hacen en los términos siguientes: 1) Que, la letra de cambio debe su origen “…a que el (…) ciudadano JULIO ERASMO SOSA, (…) ejerciendo sus funciones de Director del CENTRO MÉDICO PANAMERICANO, en el lapso comprendido entre el día nueve (09) de mayo de 2.002 (sic) y el día veinticinco (25) de julio de 2.002 (sic), emitió sin provisión de fondos veintiocho (28) cheques por concepto de pago de honorarios profesionales a los médicos, cheques que el (sic) hizo que los beneficiarios se los endosarán personalmente, previo el pago y descuento del diez por ciento (10%) del monto, cheques que en su conjunto suman la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (sic) (Bs. 24.393.688,80) (…) el monto total de los cheques emitidos sin provisión de fondos, se corresponden con el monto de la letra librada y cantidad demandada…”; 2) Que, el título que generó la acción está totalmente pago, en virtud de que “…el demandante, ciudadano JULIO ERASMO SOSA, era el mayor accionista del CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A. además conjuntamente con (sic) la ciudadana ANNA MERI ALVARADO PSHENICHKINA, (…) eran financistas y acreedores hipotecarios del CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., en primer y segundo grado, condición de financista que adquirió en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.000 (sic), según (…) documento autenticado (…) por ante la Notaría Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 78, tomo 27, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, (…) en el cual el señor JULIO ERASMO SOSA, le canceló (sic) a la financista CARMEN BESABET RIVERA MERCHAN, (…) la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (sic) (Bs. 89.074.712,30) y se subrogó en los derechos y acciones que sobre el CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A. tenía la ciudadana CARMEN BESABET RIVERA MERCHAN, (…) situación que lo colocó en una posición de mayor accionista, acreedor y financista, es decir, de dominio económico absoluto, la cual ejerció en su debido momento para presionar y lograr que la nueva directiva le aprobará su gestión administrativa y le emitiera en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.002 (sic), la letra de cambio o sabiendas de que quien generó la obligación mercantil, había sido él, violando las más elementales normas de una sana administración…”; 3) Que, hace “…la salvedad que dicha letra de cambio en el momento de ser librada, no fue firmada por su librador, Lic. ANA MOLINA, Administradora del CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., con el agravante de que luego para incoar la acción aparece firmada por el accionante y con un sello de administración…”; 4) Que, “…la crisis económica por la que atravesaba el CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., debido a que las acreencias estaban llegando a superar los activos, ello motivó que la Asamblea de Accionistas aprobara dar en venta los activos para pagar las deudas contraídas y poder cancelarle (sic) a los accionistas como mínimo cinco (5) veces el valor nominal de sus acciones, pero para poder cumplir con dicho mandato, (…) se debía contar con la anuencia de los dos (2) principales acreedores. Aunado a ello la enfermedad del Dr. ELIODORO ALVARADO RIVAS, (…) quien era el Director, y requería que se llevase a feliz término la venta para así poderse realizar el trasplante de hígado que necesitaba, llevaron a la Junta Directiva, a cumplir con los designios y la voluntad del ciudadano JULIO ERASMO SOSA…”; 5) Que, “…La venta se pacto (sic) con la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A., (…) y a tal efecto se llevó a cabo una reunión, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.004 (sic), donde (sic) se trató todo lo referente a la liberación de la hipoteca para proceder a la venta, allí se estableció, que el monto de la letra más honorarios de abogado e intereses, alcanzaba a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.458.934,00) y se aprobó descontarle a dicho monto, las deudas que el señor JULIO ERASMO SOSA, tenía con el CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A. cantidad que ascendía a OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.525.054,00), quedando de la letra un saldo por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.933.880,00), y una deuda total por cancelar (sic) al señor JULIO ERASMO SOSA, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 148.933.880,00), saldo que satisfizo a el demandante, quedando comprometido a liberar la hipoteca y en prueba de ello firmó, aceptando la deuda global y que quien se la garantizaba era el futuro comprador, la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO C.A., es decir, (…) para ese momento la obligación que tenía el CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A. de pagar al señor JULIO ERASMO SOSA, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.458.934,00), había sido novada por una nueva obligación que era pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.933.880,00), cantidad que se incluyó en la deuda total que alcanzaba la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 148.933.880,00)…”, 6) Que, en fecha 04 de agosto de 2004, “…según se evidencia de comprobante de egreso Nº 19756, mediante cheque signado con el Nº 25308543 de la cuenta corriente del banco (sic) Mercantil, perteneciente al CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A. al ciudadano JULIO ERASMO SOSA, se le pagó LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 39.000.000,00), exigiéndosele la entrega de la letra por parte del Contador Lic. ANA MOLINA, en ese momento el señor JULIO ERASMO SOSA, manifestó que la letra la tenía el abogado y que posteriormente la entregaría en la administración, pero que no había problema como existía un acta donde estaba englobada la deuda, que le colocasen al recibo como abono a la hipoteca y quedaba un saldo por pagar de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 109.933.880,00)…”, 7) Que, en fecha 01 de septiembre de 2004, se realizó asamblea extraordinaria del HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A., donde en el tercer punto se trató lo referente a la deuda con el ciudadano JULIO ERASMO SOSA, quien “…había dado en préstamo al HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 148.933.880,00), pagadero a un año con una tasa de interés al dos por ciento (2%) mensual por doce meses dando como garantía una letra de cambio aceptada por el Director y avalada por la Tesorera. Acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha nueve (09) de diciembre de 2.004 (sic), bajo el Nº 23, tomo A-8. Acta que prueba fehacientemente lo siguiente: 1) Que se dio cumplimiento a lo acordado en la reunión de fecha veintiocho (28) de julio de 2.004 (sic), (…) 2) Que pudiéramos estar en presencia del delito de usura, ya que nuestro ordenamiento solo permite el uno por ciento (1%) mensual como interés convencional que pueden pactar las partes. 3) Que la obligación había sido novada. 4) Que la letra como instrumento de la presente acción está pagada; y 5) Que con respecto al pago efectuado en fecha cuatro (04) de agosto de 2.004 (sic), según se evidencia de comprobante de egreso Nº 19756, con el cheque signado con el Nº 25308543 de la cuenta corriente del banco Mercantil, perteneciente al CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A. al ciudadano JULIO ERASMO SOSA, se le pagó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 39.000.000,00), es decir que al señor JULIO ERASMO SOSA se le pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 187.933.880,00) y no la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 148.933.880,00), que era el saldo deudor, por lo que necesario y lógico es concluir que el señor JULIO ERASMO SOSA, debe repetir el pago de lo cobrado indebidamente, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00)…”
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
El Procedimiento por Intimación, que invoca la parte accionante como la vía expedita para la prosecución de su pretensión, trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.
En absoluto apego a lo previsto en el artículo 644 Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como: “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados;…” (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673).
En igual sentido, la doctrina nacional define definido la letra de cambio, como: “…el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…” (Pisani Ricci, M. (2009). “Letra de Cambio”. p.4)
Enseña la doctrina:
“La letra de cambio es un título valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…);
b. la letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basa a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho con condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad”. (Morles Hernández, A. (1999) “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. pp.1674)
En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el original del instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.393.688,80), que según alega, se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, cuyo beneficiario es el ciudadano JULIO ERASMO SOSA.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada afirma que el instrumento cambiario “…está totalmente pago…” en virtud de que “…en la reunión, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.004 (sic), el señor JULIO ERASMO SOSA, (…) aceptó que el monto de la letra más honorarios de abogado e intereses, alcanzaba a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.458.934,00), y aceptó que a dicho monto, se le descontará las deudas que el tenía con el CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., cantidad que ascendía a OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.525.054,00), quedando de la letra un saldo por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.933.880,00)…” y con el “…acta de Asamblea General Extraordinaria del HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO C.A. de fecha primero (01) de septiembre de 2.004 (sic), (…) se trató todo lo referente a la deuda con el señor JULIO ERASMO SOSA, (…) y que las obligaciones iniciales que tenía el CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., con el señor JULIO ERASMO SOSA, fueron novadas y pagadas por el HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A…”
Dicho esto, corresponde al demandado la carga de la prueba de la excepción de pago, según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador la verificación de los extremos señalados anteriormente, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ÚNICA: Valor probatorio del instrumento cambiario.
Junto con el escrito libelar la parte demandante produjo el original de un instrumento cambiario como documento fundamental de su pretensión, el cual obra en inserto al folio 03, identificada con el Nro. 1/1, emitida en El Vigía el día 17 de octubre de 2002, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.393.688,80), indicando dicho título que el “…17 de enero de 2003 se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de: Julio Erasmo Sosa, la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con 80/100 Bolívares (…) que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a: Centro Médico Panamericano C.A. Urb. Buenos Aires Av. 3 con calle 2, Telf. 8810107, El Vigía, Edo. Mérida…”, la cual, mediante firma ilegible y Nro. de cedula de identidad 10.899.672, fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, asimismo, se evidencia bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante, firma ilegible y Nro. de cedula de identidad 11.216.729, y sello húmedo que se lee CENTRO MEDICO PANAMERICANO C.A. ADMINISTRACIÓN El Vigía Estado Mérida.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado de fecha cierta que cumple con los requisitos para su validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la deuda contraída por el CENTRO MEDICO PANAMERICANO C.A., por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.393.688,80), a favor del ciudadano Julio Erasmo Sosa, cuya fecha de emisión fue el día 17 de octubre de 2002, y su vencimiento en fecha 17 de enero de 2003, sin aviso y sin protesto.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2007 (fls. 140 al 146) la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES: la parte demandada promovió los instrumentos siguientes:
1) Cheques “…que en su conjunto suman la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (sic) (Bs. 24.393.688,80), monto idéntico a la letra de cambio librada y cantidad demandada…”
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 79 al 109, acervo de cheques correspondientes a la cuenta corriente Nro. 1130-01319-7 del Centro Médico Panamericano C.A., del Banco Mercantil Banco Universal, emitido a la orden de:
Beneficiario Fecha de emisión Nro. cheque Monto
Germán Bonillo 09-05-2002 28888259 Bs.1.006.200,00
Lourdes Rojas 09-05-2002 66888262 Bs.166.500,00
Doris Nava 09-05-2002 44888265 Bs. 293.700,00
Meriths de Izarra 09-05-2002 90888266 Bs. 265.500,00
Eloina Graterol 09-05-2002 56888267 Bs. 188.000,00
Pedro González 17-05-2002 87888239 Bs. 468.000,00
Víctor López 17-05-2002 56888287 Bs. 252.000,00
Germán Bonillo 24-05-2002 54888337 Bs. 1.691.700,00
Germán Bonillo 31-05-2002 98888351 Bs. 2.557.716,00
Víctor López 07-06-2002 08888376 Bs. 756.000,00
Germán Bonillo 07-06-2002 20888378 Bs. 693.000,00
Elenma Alzuru 07-06-2002 92888380 Bs. 2.106.375,00
Cannistra Honey 12-06-2002 24888419 Bs. 162.000,00
Oscar Alarcón 12-06-2002 68888433 Bs. 270.000,00
Elonina Graterol 21-06-2002 56888471 Bs. 531.061,00
Evelyn de Grijalva 21-06-2002 03888472 Bs. 848.500,00
Germán Bonillo 21-06-2002 34888474 Bs. 2.193.050,00
Oscar Alarcón 21-06-2002 80888475 Bs. 1.226.199,80
Irasema Pirela 21-06-2002 46888476 Bs. 94.500,00
Argenis Chacón 21-06-2002 12888477 Bs. 306.000,00
Germán Bonillo 27-06-2002 03888509 Bs. 948.400,00
Edgardo Orozco 27-06-2002 29888510 Bs. 486.000,00
Víctor López 27-06-2002 75888511 Bs. 643.500,00
Evelyn de Grijalva 28-06-2002 19888515 Bs. 1.044.000,00
Víctor López 19-07-2002 22883549 Bs. 720.000,00
Germán Bonillo 19-07-2002 94888551 Bs. 3.436.787,00
Evelyn de Grijalva 19-07-2002 60888552 Bs. 585.000,00
Edgardo Orozco 25-07-2002 16888558 Bs. 414.000,00
Total Bs. 24.393.688,80
Del análisis de los mismos, este Juzgador puede constatar que se trata de unos instrumentos privados de fecha cierta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 490 del Código de Comercio, los cuales no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a los cheques librados por Centro Médico Panamericano C.A., a nombre de los ciudadanos GERMÁN BONILLO, LOURDES ROJAS, DORIS NAVA, MERITHS DE IZARRA, ELOINA GRATEROL, PEDRO GONZÁLEZ, VÍCTOR LÓPEZ, ELENMA ALZURU, CANNISTRA HONEY, OSCAR ALARCÓN, EVELYN DE GRIJALVA, IRASEMA PIRELA, ARGENIS CHACÓN, EDGARDO OROZCO Y EDGARDO OROZCO, por las cantidades y en las fechas indicadas supra, que por el hecho de constar los originales agregados a los autos de este expediente demuestra que no fueron cobrados por sus beneficiarios.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los presentes instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Documento de fecha 27 de noviembre de 2000, con el objeto de probar que el “…ciudadano JULIO ERASMO SOSA, era el mayor accionista y financista del CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A.
Del análisis de las actas del presente expediente, este Juzgador observa que obra a los folios 110 y 111, copia fotostática simple de documento otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2000, que obra inserto con el Nro. 78, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, en el cual la ciudadana CARMEN BESABET RIVERA MERCHÁN, en su carácter de financista de la empresa mercantil CENTRO MEDICO PANAMERICANO C.A., manifiesta que ha “…recibido a su [mi] entera y total satisfacción del ciudadano JULIO ERASMO SOSA, (…) el pago correspondiente a el monto total de la cuota parte que le [me] corresponde en el financiamiento otorgado a esa empresa, que alcanza la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.89.074.712,30), cantidad que representa capital prestado, intereses generados, intereses de mora y pago de honorarios de abogado por el juicio de ejecución de hipoteca. En consecuencia manifiesto que esa empresa nada me debe por éste ni por ningún otro concepto por lo que formalmente declaro canceladas y extinguidas las hipotecas de primer y segundo grado construidas sobre el inmueble y equipos del CENTRO MEDICO PANAMERICANO C.A., como garantía del financiamiento en lo que a ella [mi] le [me] corresponde…”.
Igualmente, se evidencia de dicho documento que el ciudadano JULIO ERASMO SOSA SOSA, manifestó estar conforme con todos y cada uno de los términos del presente finiquito “…subrogándome en los derechos y acciones que sobre esa empresa tenía CARMEN BESABET RIVERA MERCHAN, en su condición de financista y por ende acreedora del CENTRO MEDICO PANAMERICANO C.A.…”.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al pago realizado por el ciudadano JULIO ERASMO SOSA a la ciudadana CARMEN BESABET RIVERA MERCHÁN, en su carácter de financista, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.89.074.712,30), que representa capital prestado, intereses generados, intereses de mora y pago de honorarios de abogado por el juicio de ejecución de hipoteca, y su vez, se subrogó en los derechos y acciones que sobre esa empresa tenía la ciudadana CARMEN BESABET RIVERA MERCHÁN.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3) Comprobante de egreso Nro. 19756 de fecha 4 de agosto de 2004.
Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto demostrar que “…con el cheque signado con el Nº 25308543 de la cuenta corriente del banco Mercantil, perteneciente al CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A. al demandante JULIO ERASMO SOSA, se le pagó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 39.000.000,00)…”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, obra al folio 115, copia simple de comprobante de egreso Nro. 19756, a nombre de JULIO ERASMO SOSA, por concepto de pago abono a hipoteca por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), mediante cheque Nro. 25308543 del Banco Mercantil, en fecha 04 de agosto de 2004, aparece firma ilegible y Nro. de cedula de identidad ilegible.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de documento privado, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.
En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, lo siguiente:
“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
(…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
(…)
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.
En consecuencia, la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte demandante, el cual, se trata de una copia simple de un comprobante de ingreso de carácter privado, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Documento de fecha 17 de agosto de 2004, con el fin de probar “…la liberación y venta de los activos que conformaban el CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A. documento donde también se prueba que quien lo suscribe la ciudadana CARMEN BESABET RIVERA MERCHAN, (…) ya no era acreedora del CENTRO MEDICO PANAMERICANO C.A.…”
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 116 al 124, copia fotostática simple de documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto de 2004, que obra inserto con el Nro. 19, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, el cual las ciudadanas CARMEN BESABET RIVERA MERCHAN, ANNA MERI ALVARADO PSHENICHKINA Y TATIANA PSHENICHKINA DE ALVARADO, por documentos de fecha 23 de mayo de 1997 y 28 de mayo de 1998, registrados por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los Nros. 35 y 06, protocolo primero, tomo 7 y 4, respectivamente, le concedieron dos préstamos a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., por las cantidades de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00) y VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00), suma que se comprometieron en pagar en el término de dos años a partir de la fecha de protocolización del documento, por eso, el cumplimiento de las obligaciones contraídas quedaron garantizadas con hipoteca convencional de primer grado y segundo grado que la referida empresa CENTRO MEDICO PANAMERICANO C.A., constituyó a favor de las ciudadanas indicadas supra, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Buenos Aires, avenida 2 con calle 2, Nro. 2-1 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obligación que fue cumplida y por tanto declara extinguidas la hipoteca de primer y segundo grado.
Igualmente, en el mismo documento la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., da en venta a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A., un inmueble constituido por una edificación de dos pisos, distribuidos en dos partes o secciones: la primera comprende un área aproximada 1.100 Mts.2, y consta de 17 habitaciones con sus respectivos sanitarios en la planta baja y en la planta 17 habitaciones con sus sanitarios. La segunda sección tiene un área de construcción de 335 Mts.2, inmueble que esta edificado sobre terrenos propiedad de la sucesión Quiñones, la cual mediante ese mismo documento vende el terreno con un área de 2.100,50 metros cuadrados a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la liberación de hipoteca de primer y segundo grado por parte de las ciudadanas CARMEN BESABET RIVERA MERCHAN, ANNA MERI ALVARADO PSHENICHKINA Y TATIANA PSHENICHKINA DE ALVARADO; así como la venta realizada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A., del inmueble identificado supra, y la venta del terreno por parte de la sucesión Quiñones al HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A.
No obstante, los hechos jurídicos contenidos en el instrumento público analizado no forman parte del thema decidendum, y por tanto, tal medio de prueba carece de eficacia probatoria para la demostración de la excepción de fondo propuesta por los litisconsortes demandados.
En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Acta Nro. 1 de fecha 28 de julio de 2004.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 113 al 114, copia fotostática simple de acta Nro. 01 de fecha 28 de julio de 2004, promovida por la parte demandada, la cual se trata de una copia simple de documento privado, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de diciembre de 2004, con la finalidad de demostrar que “…se dio cumplimiento a lo acordado en la reunión de fecha veintiocho (28) de julio de 2.004 (sic) (…) Que la obligación había sido novada. 4.) Que la letra como instrumento de la presente acción está pagada; y 5.) Que con respecto al pago efectuado en fecha cuatro (04) de agosto de 2.004, según se evidencia de comprobante de egreso Nº 19756, con el cheque signado con el Nº 25308543 de la cuenta corriente del banco Mercantil, perteneciente al CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., al ciudadano JULIO ERASMO SOSA, se le pagó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES (Bs. 39.000.000,00)…”
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 125 al 135, copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con el Nro. 23, Tomo A-8, de fecha 09 de diciembre de 2004, reunión que fue efectuada en fecha 01 de septiembre de 2004, cuyos puntos a tratar fueron los siguientes: 1) aporte de capital; 2) financiamiento del crédito bancario; 3) financiamiento del préstamo con el ciudadano JULIO ERASMO SOSA; 4) remodelación de la clínica; 5) venta de acciones.
Ahora bien, en virtud de que este instrumento fue promovido por la parte demandada con la finalidad de demostrar “…Que la obligación había sido novada. (…) Que la letra como instrumento de la presente acción está pagada…”, este Juzgador entra analizar el tercer punto discutido en la asamblea en cuestión denominado “financiamiento de la deuda con el ciudadano JULIO ERASMO SOSA”, el cual en su parte pertinente establece:
“…la abogada CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO (…) procedió a explicar que el Sr. Julio Erasmo Sosa habia (sic) dado en préstamo al Hospital Clínico Panamericano la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 148.933.880,00) pagadero a un año con una tasa de interés al dos por ciento (2%) mensual por doce (12) meses dando como garantía una letra de cambio aceptada por el Director y avalada por la Tesorera actuando en representación del HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO tal como lo establecen los Estatutos sociales de la empresa.
Tomo (sic) el derecho de palabra el accionista JOSÉ OMAR ROJAS DUGARTE para exponer que los cuatro (04) primeros meses se le deberían cancelar (sic) al Sr. Julio Erasmo Sosa capital más intereses para ir amortizando la deuda contraída.
Sometida a consideración de la asamblea la misma fue aprobada por unanimidad.
En este mismo acto solicito (sic) el derecho de palabra la Dra. ELENMA ELIDYS ALZURU BRICEÑO, para informarle a los accionistas sobre la deuda de Farmacia (sic) y que el hijo del Sr. Julio Erasmo Sosa le estaba dando en venta al Hospital Clínico Panamericano Los (sic) Equipos de Laboratorio que constan en Inventario (sic) por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00) pagadero a contado y que estos equipos debería ser cancelados (sic) por los accionistas. Tomo (sic) la palabra el accionista GERARDO ENRIQUE RIVERA ROMERO exponiendo que el Hospital Clínico Panamericano podía asumir la cancelación (sic) de los equipos de laboratorio y de Farmacia (sic) a través de la Línea (sic) de crédito por cuanto el laboratorio y Farmacia (sic) produce para cancelar (sic) esta deuda y los intereses. Sometido a consideración la asamblea aprobó por unanimidad la compra de los equipos de Laboratorio (sic) a través del Hospital Clínico Panamericano. En cuanto a la cancelación (sic) de Farmacia la misma tiene que ser cancelada (sic) por los socios ya que la misma fue comprada por los accionista del Hospital Clínico Panamericano mediante documento notariado y posteriormente será reflejado como acciones, la asamblea aprobó…”
Analizado este medio de prueba, este Juzgador observa que dicha copia fotostática simple de documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, razón por la cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción del acta de asamblea extraordinaria en el respectivo Registro Mercantil por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A., y los puntos tratados en la misma, como son 1) aporte de capital; 2) financiamiento del crédito bancario; 3) financiamiento del préstamo con el ciudadano JULIO ERASMO SOSA; 4) remodelación de la clínica; 5) venta de acciones.
Sin embargo, lo acordado en dicha acta de asamblea en cuanto a la deuda que tiene contraída la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A., con el ciudadano JULIO ERASMO SOSA, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 148.933.880,00) pagadero a un año con una tasa de interés al dos por ciento (2%) mensual por doce (12) meses dando como garantía una letra de cambio aceptada por el Director y avalada por la tesorera, título cambiario que a criterio de este Juzgador, no es el mismo instrumento por el cual la parte actora pretende su pago, cuya suma es por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.393.688,80) emitida en fecha 17 de octubre de 2002, y librada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., y no por el HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A., cuya acta constitutiva fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 14 de julio de 2004, inserta con el Nro. 10, tomo 5-A, la cual constituye una persona jurídica distinta a la del librador, y cuya constitución fue posterior a la emisión y vencimiento de la letra de cambio objeto de la presente causa.
Por tanto, los hechos jurídicos contenidos en el instrumento público analizado no forman parte del thema decidendum, y por tanto, tal medio de prueba carece de eficacia probatoria para la demostración de la excepción de fondo propuesta por los litisconsortes demandados.
En consecuencia, este Tribunal desestima el presente instrumento por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Letras de cambio “…libradas por el HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A., en beneficio del señor JULIO ERASMO SOSA, las cuales se encuentran totalmente pagadas, que prueba, que el instrumento de la acción fue pagado…”
Este Juzgador puede constatar que obra a los folios 136 al 140, copias fotostáticas simples de 08 letras de cambio emitidas en fechas 19 de septiembre de 2005 y 19 de octubre del mismo año, cuyo beneficiario es el ciudadano JULIO ERASMO SOSA, libradas por el HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A, las cuales se tratan de unas copias simples de documento privado, que por su naturaleza no tienen ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: POSICIONES JURADAS.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2007 (f.150), y fijó del segundo día hábil siguiente a que conste en autos la citación personal de la parte actora ciudadano JULIO ERASMO SOSA, para la absolución de las posiciones juradas, quien fue citado en fecha 27 de abril de 2007 (fls. 181).
Consta al folio 181, boleta de citación para absolver posiciones juradas, suscrita por el abogado ELISEO MORENO MONSALVE y no por la parte actora ciudadano JULIO ERASMO SOSA, motivo por el cual, en la oportunidad de su evacuación, a solicitud del promoverte se ordenó librar nuevamente boleta de citación personal para absolver posiciones juradas al ciudadano JULIO ERASMO SOSA.
De la revisión de las actas procesales no se evidencia la citación personal del actor, por tanto, el medio de prueba analizado no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Testifical del ciudadano EDISON RUEDA LÓPEZ.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2007 (f.150), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sin embargo, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 198 al 203, actuaciones referidas a dicha comisión, las cuales mediante Auto de fecha 01 de junio de 2007 (f.203), se agregó al respectivo expediente oficio Nro. 0214-07 con sus anexos, en virtud de que mediante acta de la Secretaría de este Tribunal (f.203) hace constar que la parte demandada no consignó la copia del escrito de pruebas para remitir el despacho al Juzgado comisionado y, por tanto, el medio de prueba analizado no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: EXHIBICIÓN del documento original de acta Nro. 01, de 28 de julio de 2004.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 06 de marzo de 2007 (f.150), ordenando la intimación del ciudadano JULIO ERASMO SOSA, a los fines de que comparezca al quinto día de despacho siguiente a éste para la exhibición del documento original que obra a los folios 113 y 114 del presente expediente, referido al Acta Nro. 01 de fecha 28 de julio de 2004, el cual fue suministrado por la parte actora en copia fotostática simple al momento de la promoción del medio probatorio.
No obstante, según diligencia de fecha 11 de mayo de 2007 (f. 196) el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fue imposible localizar al ciudadano JULIO ERASMO SOSA, por tanto, no logró su intimación para la exhibición del documento, la cual constituye un requisito indispensable para la validez de este medio probatorio, ya que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario.
En consecuencia, este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa, se centra en determinar, si --como lo afirma la parte demandante en su libelo de demanda-- el CENTRO MEDICO PANAMERICANO C.A. libró una letra de cambio por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.393.688,80), cuyo beneficiario es el ciudadano JULIO ERASMO SOSA, que se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir, la cual no se pagó en la fecha de su vencimiento, el día 17 de enero de 2003; mientras que por su parte, el apoderado judicial de la demandada afirma que el instrumento cambiario en mención “…está totalmente pago…”, es decir, se excepciona alegando un hecho extintivo de la obligación demandada.
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En cuanto a la interpretación y alcance las disposiciones legales antes transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló:
“Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: H.A. Blackman en amparo. pp. 285 al 290)
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio de la carga de la prueba que prevé el artículo 506 eiusdem, al actor le corresponde la carga de probar los hechos que invoca y de los cuales se genera un derecho a su favor, y al demandado le corresponde probar los hechos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la pretensión.
En este sentido, en el caso sub examine, la parte actora pretende el pago de una letra de cambio identificada con el Nro. 1/1, emitida en El Vigía el día 17 de octubre de 2002, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.393.688,80), --medio probatorio que ya fue valorado en la presente causa--, que fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, y con aval para garantizar las obligaciones del aceptante, la cual, cumple con los requisitos para su validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la deuda contraída por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PANAMERICANO C.A., por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.393.688,80), a favor del ciudadano JULIO ERASMO SOSA, cuyo vencimiento fue en fecha 17 de enero de 2003.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada afirma que el instrumento cambiario “…está totalmente pago…” en virtud de que “…en la reunión, de fecha veintiocho (28) de julio de 2.004 (sic), el señor JULIO ERASMO SOSA, (…) aceptó que el monto de la letra más honorarios de abogado e intereses, alcanzaba a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 28.458.934,00), y aceptó que a dicho monto, se le descontará las deudas que el tenía con el CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., cantidad que ascendía a OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 8.525.054,00), quedando de la letra un saldo por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 19.933.880,00)…” y en la “…Asamblea General Extraordinaria del HOSPITAL CLINICO PANAMERICANO C.A. de fecha primero (01) de septiembre de 2.004 (sic), (…) se trató todo lo referente a la deuda con el señor JULIO ERASMO SOSA, (…) y que las obligaciones iniciales que tenía el CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., con el señor JULIO ERASMO SOSA, fueron novadas y pagadas por el HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A…”
De la afirmación de la parte demandada y del material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede constatar que la sociedad mercantil CENTRO MEDICO PANAMERICANO C.A., parte demandada, manifiesta “…que las obligaciones iniciales que tenía el CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., con el señor JULIO ERASMO SOSA, fueron novadas y pagadas por el HOSPITAL CLÍNICO PANAMERICANO C.A…”, situación de hecho que a criterio de este Juzgador no fue demostrada en la presente causa, ya que de conformidad con el artículo 1.315 del Código Civil, que establece: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad del efectuarla aparezca claramente del acto”. Asimismo, del material probatorio cursante de autos no se desprende el perfeccionamiento de dicho modo de extinción de la obligación cambiaria de conformidad con lo previsto artículo 121 del Código Comercio.
De otra parte, es importante destacar, que de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio, señala: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador…”.
Por su parte, el artículo 117 eiusdem, señala: “el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que el librado al pagar el monto correspondiente de la letra de cambio tiene el derecho de exigir la entrega del título valor con la nota de pago por el portador, así como el recibo correspondiente del finiquito, en virtud, de que el pago supone la realización de un hecho positivo por parte del deudor a quien le corresponde aportar la prueba de haberlo ejecutado.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador llega a la convicción de que la parte demandada la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., no logró demostrar en la presente causa su afirmación de que el instrumento cambiario “…está totalmente pago…”, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Vista la resolución anterior, este Tribunal precisa destacar que según el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, tiene la obligación como Juzgador de la causa, de hacer la tasación de las costas producidas con motivo de la oposición en los juicios de intimación, cuyo contenido debe limitarse, en todo caso, a las costas que resulten plenamente demostradas en autos, que según la doctrina son: “… aquellas tarifadas legalmente en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbres Fiscales, o aquellas determinadas en forma unilateral por el Juez como serían los honorarios del defensor ad-litem y peritos,…” (cursiva del Tribunal) (Alvarez, O. 1997. La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado, p. 108)
Dicho esto, en el presente caso, quien aquí sentencia, debiera hacer la tasación de las costas en esta misma sentencia, en virtud que se trata de un juicio de intimación en el cual la parte demandada formuló oposición y resultó vencida totalmente, por lo que en la parte dispositiva será condenada en costas. No obstante, revisadas las actas procesales, considera este Tribunal, que las costas del presente juicio no resultan claramente determinadas de autos, ello debido a que, por una parte, las que se pudieran haber generado no se encuentran tarifadas en la Ley de Arancel Judicial y por la otra, porque durante el decurso del juicio el Juzgador no las determinó de manera unilateral.
En consecuencia, al no encontrarse las costas plenamente demostradas en autos las mismas no podrán ser tasadas en esta sentencia, sino que su tasación deberá hacerse conforme con el procedimiento previsto especialmente para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la profesional del derecho BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, cedulada con el Nro. 8.095.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 36.578, actuando con el carácter de endosataria en procuración de una letra de cambio librada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 17 de octubre de 2002, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 1979, con el Nro. 992, Tomo X, y el ciudadano DARLING DÁVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.086.738, con el carácter de librado aceptante y de avalista, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a los litisconsortes demandados sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., y al ciudadano DARLING DÁVILA MOLINA, antes identificados, a pagar al ciudadano JULIO ERASMO SOSA, los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.393.688,80) que constituye el capital de la letra de cambio, que actualmente equivale a VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.393,69) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.524.605,55) por concepto de intereses moratorios, causados por la mora en el pago de la letra de cambio, calculados a partir del 17 de enero de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, es decir, 15 meses a razón de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 101.640,37) mensuales calculados a la rata del 5% anual, que equivalen a la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.524,61) y CIENTO UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 101,64) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
TERCERO: La cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.639,88) por concepto de un sexto por ciento del valor de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, que equivale a CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40,64), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
CUARTO: El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los litisconsortes demandados sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PANAMERICANO C.A., antes identificada, y el ciudadano DARLING OSCAR DÁVILA MOLINA, antes identificado, por haber resultado vencidos en la causa.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los doce días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde
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