LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2009 (f. 156), este Tribunal, vista la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, hecha por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., según diligencia de fecha 16 de abril de 2008 (f. 150), de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por existir una necesidad de procedimiento para resolver dicha solicitud, ordenó la notificación de la parte actora para que, al día siguiente, diera contestación en cuanto a la referida solicitud.
Consta a los folios 170 al 184 de las actas que integran el presente expediente, resultas de la notificación de la parte demandante.
La parte actora, en la oportunidad procesal prevista, no realizó contestación alguna acerca de la providencia solicitada.
Mediante Auto de fecha 16 de junio de 2011 (f. 185), el Tribunal por cuanto de los alegatos de la parte demandada, surgía la necesidad de esclarecer hechos, de conformidad con la norma jurídica antes citada, ordenó aperturar una articulación de ocho días sin término de la distancia.
En la referida articulación, ninguna de las partes promovió pruebas.
Dentro de la oportunidad para resolver la pretensión incidental, este Tribunal lo hará, previa las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La representante judicial de la parte demandada, abogado MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO, según diligencia de fecha 16 de abril de 2008 (f. 150), que fue ratificada en fecha 16 de abril de 2009 (f. 154), expuso: Que, “… se observa del expediente, que la última actuación, realizada, (sic) es de fecha 27 de febrero de 2007, cuando el Tribunal ordena agregar al mismo, (sic) el oficio No.(sic) 2.156, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”, motivo por el cual, por cuanto en el presente procedimiento ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado algún acto de procedimiento, pide que sea declarada la perención de la instancia.
En la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante ciudadano JAVIER ALBERTO CONTRERAS, no compareció a dar contestación acerca de la solicitud hecha por la parte demandada.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Como se observa, según la norma antes trascrita, la perención de la instancia puede suceder en tres supuestos, a saber: 1) la perención genérica, por la sola inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; 2) la perención por inactividad citatoria, conocida como “perención breve”, que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y 3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En el presente caso, el problema judicial sometido a conocimiento de este Juzgado, se circunscribe en determinar si la solicitud de declaratoria de perención de la instancia hecha incidentalmente por la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., según diligencias de fecha 16 de abril de 2008 y 16 de abril de 2009, con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es o no procedente en derecho.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Acerca de la perención de la instancia, una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, de fecha 22 de septiembre de 1993, estableció lo siguiente:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de la sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, 1993, Nro. 8/9, p. 380, citada por Baudín, Patrick 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 373, Caso: Banco República, C.A., contra Alejandro Saturno Santander)
Como se observa, según los precedentes antes transcritos, para que opere la perención de la instancia deben verificarse de manera concurrrente los requisitos siguientes: 1) la existencia de una instancia; 2) que exista inactividad procesal de las partes (no realización de ningún acto de procedimiento) y, 3) el transcurso de un tiempo determinado, previsto por la Ley.
Con relación a la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ) interpretó lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: (…)
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…)
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. (subrayado del tribunal) (Jurisprudencial Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177), pp. 232 al 245)
Sentadas las anteriores premisas, y aplicadas al caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, a los fines de verificar si en el presente caso se produjo la perención de la instancia, en el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe descender a las actas que integran el presente expediente. Así se observa:
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se evidencian los actos procesales siguientes: 1) Según auto de fecha 03 de mayo de 2006 (fs. 18 y 19), se admite la demanda; 2) Según diligencia de fecha 19 de julio de 2006 (f. 49), la representación judicial de la parte demandada consigna poder judicial y se da por citada voluntariamente; 3) Según escrito de fecha 19 de septiembre de 2006, la parte demandada opone cuestiones previas (fs. 54 al 58), las cuales subsanadas por la parte actora según escrito de fecha 03 de octubre 2006 (fs. 59 al 63); 4) Según escrito de fecha 10 de octubre de 2006 (fs. 67 al 75) la parte demandada dio contestación a la demanda; 5) Mediante sendos escritos de fecha 06 de noviembre de 2006 (fs. 77 al 81 y 92 al 94) ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas mediante Autos de fecha 13 de noviembre de 2006 (fs. 97 al 100)
De las actuaciones antes relacionadas se puede constatar que la parte actora promovió, fueron admitidos y evacuó los medios de prueba siguientes: PRUEBA DE INFORME, a los organismos siguientes: 1) Al CICPC, sub-delegación de El Vigía, cuya respuesta consta al folio 105 del presente expediente; 2) A la Fiscalía Décima Séptima del Proceso, con sede en El Vigía. No se evidencia respuesta; 3) A la sociedad mercantil DELTAVEN filial de PDVSA. No se evidencia de las actas que integran el expediente que dicho informe haya sido rendido; EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: Consta a los folios 111 al 113, la evacuación de dicho medio de prueba; TESTIMONIALES, cuya evacuación se evidencia de la comisión agregada a los folios 114 al 149, del presente expediente.
De las actuaciones antes relacionadas se puede constatar, igualmente, que la parte demandada promovió, fueron admitidos y evacuó los medios de prueba siguientes: DOCMENTALES, producidas a los folios 82 al 91; PRUEBA DE INFORME, a los organismos siguientes: 1) A la Fiscalía Décima Séptima del Proceso, con sede en El Vigía. No se evidencia respuesta; 2) Al CICPC, sub-delegación de El Vigía, cuya respuesta consta al folio 104, del presente expediente; 3) A la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., consta a los folios 106 y 107 del presente expediente; 4) A las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEM), cuya respuesta se evidencia al folio 157.
Del análisis detenido de los medios de prueba promovidos por ambas partes y admitidos por el Tribunal, no consta la evacuación de los medios de prueba siguientes: 1) Informe requerido a la Fiscalía Décima Séptima del Proceso, con sede en El Vigía, y 2) Informe requerido a la sociedad mercantil DELTAVEN filial de PDVSA.
Este Tribunal, procediendo de oficio, en cumplimiento de su deber de dirección del proceso, mediante autos de fecha 02 de julio de 2008 (f. 152); 29 de enero de 2009 (f. 153); 05 de mayo de 2009 (f. 155), requirió la información solicitada, no obstante, los mismos no fueron recibidos.
Debe observarse, que ninguna de las partes insistió en la evacuación de tales medios de prueba, ni desistieron de los mismos, motivo por el cual, el curso de la causa se paralizó, manteniéndose en tal estado hasta que la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., solicitó la declaratoria de perención de la instancia.
En efecto, de la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la última actuación en el presente procedimiento sucedió el día 27 de febrero de 2007 (fs. 114 al 149), consistente en la agregación en el expediente del despacho formado para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, luego de ello, sólo se evidencia la diligencia de fecha 16 de abril de 2008 (f. 150), según la que la parte demandada solicita la perención de la instancia, y con posterioridad, los autos de impulso procesal efectuados oficiosamente por este Juzgado para la evacuación de tales medios de prueba a los que se hizo referencia supra.
Ante tal inactividad de las partes, en el estado de evacuación de pruebas, es decir, antes de haber dicho “vistos”, se configuran los requisitos para que se produzca la perención de la instancia.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina de casación. Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso: Embotelladora Táchira) al respecto señaló:
Ahora bien, aún siendo cierto que el Juez de instancia no está obligado a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de las pruebas, su condición de director del proceso lo faculta –y le impone a la vez- conducirlo adecuadamente con vista del deber de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, así como en los privativos de cada una conforme a lo que acuerden las leyes, lo que implica la consideración y consiguiente solución a la multiplicidad de situaciones que pueden presentarse, no contempladas casuísticamente en alguna de las disposiciones que ordenan el procedimiento, como sucede cuando hay lugar a distintos términos probatorios o diferentes términos de distancia para la evacuación de pruebas, o diferencias en los días de despacho transcurridos en los comisionados, entre ellos y en relación con el comitente, en cuyos casos no se cuenta con una precisa determinación de la oportunidad para presentar informes y de la subsiguiente para dictar sentencia, con la importancia trascendental que ello supone.
En esos supuestos y en los similares en que la naturaleza de las cosas lo imponga, entre ellos los de paralización por algún motivo legal, el Juez está en el deber de ordenar el procedimiento disponiendo lo conducente y ordenando las notificaciones correspondientes, como ocurrió en el caso bajo examen, en el que se consideró paralizada la causa y se ordenó notificar a las partes para continuarla, con la evacuación de determinadas pruebas que no lo habían sido oportunamente por razones no imputables a las partes.
El estado de la causa, pues, no era el estar a la espera de la sentencia definitiva, sino el de notificar a las partes para continuarla con la evacuación de esas pruebas, por lo cual, luego del impulso de oficio dado por el Juez al ordenar la notificación, correspondía a ellas concluir o promover las actuaciones conducentes a esa continuación, pudiendo entonces, en defecto de las mismas, producirse la perención de la instancia. Infringió por tanto el a-quo los artículos 267 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la perención por el transcurso de más de tres (3) años sin realizarse la actividad requerida a las partes por disposición del Tribunal, e infringió a su vez el Superior de la recurrida, el artículo 208 eiusdem, al no corregir el vicio en que, en ese punto, incurrió el inferior. Así se decide, y se declara en consecuencia con lugar, la presente denuncia. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RC121-060303-02439)
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en el presente caso, se produjo la perención de la instancia, toda vez que, en estado de evacuación de pruebas, se produjo la paralización de la causa y, en tal estado, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por el ciudadano JAVIER ALBERTO CONTRERAS, ya identificado, contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., antes identificada, por cumplimiento de contrato de seguro.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los doce días del mes de agosto del año dos mil once. 201° y 152°.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35 de la tarde.
Sria.,
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