REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 5.037.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 40.832, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 12 de febrero de 2007, según el cual interpone formal demanda por cobro de bolívares vía intimación contra el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.034.074, con domicilio en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 16 de julio de 2007 (f.5) se Admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada mediante decreto apercibiéndole que de no pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días siguientes a que conste en autos su intimación, se procederá a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se comisionó para la práctica de la intimación al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Obra a los folios 17 al 22 resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que según constancia de fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal comisionado consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, en fecha 09 del mismo mes y año (Vto. f. 20)
Según auto de fecha 16 de julio de 2007 (f. 6) este Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, el cual se encuentra agregado al presente expediente a los folios 82 al 162.
Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2007 (f. 11), el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al decreto de intimación.
Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2007, que obra a los folios 14 y 15, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de defensas de fondo.
Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 (fls. 29 y 30), el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 22 de enero de 2008 (f. 36)
En fecha 09 de enero de 2008 (fls. 27 y 28), la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 22 del mismo mes y año (f. 36)
Mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2008 (vto. f. 56) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por la parte demandante según escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 (fls. 66 al 75)
Según Auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (f. 76), se fijó para dictar sentencia el lapso de 60 días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido según Auto de fecha 01 de diciembre del mismo año (f.77)
Encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, es endosatario en procuración de una letra de cambio signada con el Nro. 1 librada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero de 2007, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), cuyo beneficiario es el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, la cual fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento el día 12 de abril del 2007, por su librado aceptante NAUGREN PUENTES REINOZA, o por su avalista ciudadana ELSY COROMOTO PAREDES CARRIZO; 2) Que, “…hasta la fecha han resultado infurctuosaslas multiples gestiones que ha [he] efectuado con la finalidad de que la Librado (sic) Aceptante (sic) NAUGREN PUENTES REINOZA y/o su avalista (sic) ELSY COROMOTO PAREDES CARRIZO (…) le [me] paguen el valor en Bolivares (sic) de la mencionada Letra (sic) de Cambio (sic)…”
Que por tales razones, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio, para que convenga en pagar los conceptos siguientes: 1) la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00) que constituye el capital de la letra de cambio; 2) la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual, más los intereses moratorios que se sigan generando a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva; 3) las costas y costos del proceso; y 5) la indexación judicial.
Por su parte, intimada para el pago la parte demandada, oportunamente se opuso al decreto intimatorio, quedando por consecuencia, emplazada para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: 1) Que, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado; 2) Que, “…Es cierto que su [mi] representado firmo (sic) una letra de cambio por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,oo) (sic) a favor del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, en fecha 12 de Febrero (sic) de 2007 para ser pagada el día 12 de Abril (sic) de 2007, y que posteriormente fue endosada al ciudadano ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ…”; 3) Que, “…la relación que tiene su [mi] representado con YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, tiene una data de mas (sic) de un año, y que para los pagos de las obligaciones mercantiles contraídas a favor de YIMME MARCIAL MONTENEGRO RAMÍREZ se utiliza tarjetas numeradas por los días del 1 al 30, es decir treinta (30) días donde su [mi] representado se comprometió a cancelar (sic) diario por medio de dichas tarjetas llamadas créditos al instante, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) (sic) convenida entre las partes, así como también la tarjeta de crédito al instante para seguir pagando la obligación esta (sic) en poder del acreedor por medio del cual se cancela (sic) la cantidad convenida de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) (sic) diarios demostrando con ello la relación mercantil…”; 4) Que, su representado “…no le debe la totalidad de la letra de cambio (…) por cuanto en la tarjeta de crédito al instante se evidencia la relación mercantil existente de los pagos diarios que su [mi] representado le realizo (sic) al ciudadano YIMME MARCIAL MONTENEGRO RAMÍREZ, (…). Y por cuanto una de las tarjetas esta en manos del acreedor su [mi] representado no sabe realmente la cantidad a deber por este concepto…”; 5) Que, su representado se encuentra en situación precaria para pagar el resto a deber de la letra de cambio, en un sólo pago más intereses y costas solicitadas en la presente demanda, por lo que opone “…la Novación (sic) de la obligación (…) y (…) rechazo la demanda interpuesta por la totalidad de la letra de cambio no obstante habiendo cancelado (sic) parte del monto de la letra que aparecen en las tarjetas de créditos al instante, es por lo que hago la oferta real de pago en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) (sic) mensuales, plazo este que empieza a regir desde día que vence la contestación de la presente demanda…”; 6) Que, rechaza el cumplimiento voluntario del pago del resto de la obligación por “…cuanto la situación económica es su [mi] representado es precaria y por ende es un cumplimiento involuntario…”
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
El Procedimiento por Intimación que invoca la parte accionante como la vía expedita para la prosecución de su pretensión, trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1998, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.
En absoluto apego a lo previsto en el artículo 644 Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados;…” (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1673).
En efecto, la doctrina nacional ha definido la letra de cambio, como: “…el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley…” (Pisani Ricci, M. (2009). “Letra de Cambio”.p.4)
Enseña la doctrina que:
“La letra de cambio es un título valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…);
b. la letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basa a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho con condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad”. (Morles Hernández, A. (1999) “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. pp.1674)
En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el original del instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), cuya fecha de emisión es el día 12 de febrero de 2007, para ser pagada el 12 de abril de 2007, por el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, en su carácter de librador aceptante y cuyo beneficiario es el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada afirma que su representado firmó una letra de cambio por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00) a favor del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, en fecha 12 de febrero de 2007, para ser pagada el día 12 de abril de 2007, y que mantiene una relación mercantil con el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, desde hace más de un año “…y que para los pagos de las obligaciones mercantiles contraídas (…) se utiliza tarjetas numeradas por los días del 1 al 30, es decir treinta (30) días donde su [mi] representado se comprometió a cancelar (sic) diario por medio de dichas tarjetas llamadas créditos al instante…”. Por lo que, su representado “…no le debe la totalidad de la letra de cambio (…) por cuanto en la tarjeta de crédito al instante se evidencia la relación mercantil existente de los pagos diarios que su [mi] representado le realizo (sic) al ciudadano YIMME MARCIAL MONTENEGRO RAMÍREZ…”. Asimismo, opone la novación de la obligación y rechaza “…la demanda interpuesta por la totalidad de la letra de cambio no obstante habiendo cancelado (sic) parte del monto de la letra que aparecen en las tarjetas de créditos al instante, es por lo que hago la oferta real de pago en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) (sic) mensuales, plazo este que empieza a regir desde día que vence la contestación de la presente demanda…”
Dicho esto, corresponde al demandado la carga de la prueba de la excepción de pago, según lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador la verificación de los extremos señalados anteriormente, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Según escrito de fecha 09 de enero de 2008, que obra agregado a los folios 27 al 28, la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito jurídico del escrito libelar.
Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
SEGUNDO: Valor probatorio del instrumento cambiario.
Este Juzgador puede constatar, que la parte demandante junto con el escrito libelar produjo como documento fundamental de su pretensión original de instrumento cambiario, que obra inserto al folio 3 del presente expediente, identificada con el Nro. 1, emitida en El Vigía el día 12 de febrero de 2007, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), indicando dicho título “…No. 1 el Vigía 12 de Febrero (sic) de 2007 Bs. 14.400.000 A 60 dias (sic) Se (sic) servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: YIMME MONTENEGRO, la cantidad de Catorce (sic) Millones (sic) Cuatrocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (…) Valor (sic) Convenido (sic) que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: Naugren Puentes Reinoza Frente (sic) a Mercado (sic) Principal (sic) Ejido entre calle Carabobo y Fernández Peña Ejido edo. Mérida…”, la cual, mediante firma de Naugren Puentes y Nro. de cedula de identidad 8.034.074, fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, asimismo, se evidencia bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante, firma Elsy Paredes y Nro. de cedula de identidad 5.200.453.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado de fecha cierta que cumple con los requisitos para su validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la deuda contraída por el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), a favor del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, cuya fecha de emisión fue el día 12 de febrero de 2007, y su vencimiento en fecha 17 de abril de 2007, sin aviso y sin protesto.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: Mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda donde la parte demandada “…CONFESA (sic) (…) Es cierto que su [mi] representado firmo (sic) una letra de cambio por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,oo) (sic) a favor del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, en fecha 12 de Febrero (sic) de 2007 para ser pagada el día 12 de Abril (sic) de 2007…”.
La parte promovente tiene por objeto evidenciar que el demandado conviene en la existencia de la letra de cambio, y que la firmó por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00) a favor de YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, en fecha 12 de febrero de 2007, situación que constituye un hecho admitido por las partes en la presente causa, por tanto no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, que obra agregado a los folios 29 y 30, el apoderado judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Mérito jurídico en cuanto favorezca a su representado.
Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
SEGUNDO: Valor probatorio de las tarjetas de crédito al instante donde “…se evidencia el control de cobranzas y las firmas de que quien recibe el dinero pagado (…) de las cuales se evidencia la relación mercantil entre el acreedor y el deudor y que las mismas están enumeradas del 1 al 80 donde se demuestra que el deudor cancela (sic) diario al acreedor las cantidades convenidas entre las partes para abono de la obligación principal y en este caso especial a la única de cambio a objeto de la presente demanda…”.
TERCERO: TESTIMONIALES de los ciudadanos ANABEL GLASMAR VIELMA UZCÁTEGUI, NELSON ANTONIO VIELMA RONDÓN y CARMEN GLADYS FLORES RONDÓN.
Es preciso indicar que los numerales SEGUNDO y TERCERO de las pruebas promovidas por la parte demandada serán valoradas por este Juzgador en su conjunto, en virtud de que ambos medios probatorios están referidos a los dos documentos privados que obran a los folios 47 y 48, tarjetas denominadas créditos al instante, empresa: Inversiones Natividad, teléfono 0414-7573059: la primera de ellas contiene nombre; lugar para la cobranza: pescadería; teléfono; monto del préstamo; forma de pago Bs. 25.000,00; días 23; fecha: 28 de febrero, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 de marzo de 2007, firmas ilegibles excepto el reglón Nro. 15 que dice Elsy, así como la palabra cancelado al reglón Nro. 25.
En cuanto a la segunda tarjeta (f.48) se constata que el lugar para la cobranza: Ejido Pescadería Coromoto; monto del préstamo: 6.000.000,00; forma de pago Bs. 1.000.000,00; días 60; fecha: 25, 26, 27, 29, 31 de enero de 2007; 01, 02, 03 de febrero de 2007; y 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 sin identificar el mes ni el año, firmas ilegibles excepto los reglones comprendidos desde el Nro. 3 al 33 que corresponden a YIMME y del reglón Nro. 34 al 45 de ELSY y la palabra cancelado al reglón Nro. 71.
Del análisis de estos instrumentos, quien aquí decide puede constatar que se trata de original de documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a pagos realizados en las fechas indicadas anteriormente.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada promueve la prueba de testigos de los ciudadanos ANABEL GLASMAR VIELMA UZCÁTEGUI, NELSON ANTONIO VIELMA RONDÓN y CARMEN GLADYS FLORES RONDÓN, con el fin de demostrar “…que las tarjetas de crédito al instante es la relación mercantil convenida entre el deudor NAUGREN PUENTES REINOZA y el acreedor YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ…”, medio probatorio que fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 22 de enero de 2008 (f.36), y se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 24 de marzo de 2008 (f.49), y fijó día y hora para la deposición de los testigos ANABEL GLASMAR VIELMA UZCATEGUI, NELSON ANTONIO VIELMA RONDÓN y CARMEN GLADYS FLORES RONDÓN, por ante la sede del mismo Tribunal comisionado, al tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que no se presentó a rendir su declaración la ciudadana ANABEL GLASMAR VIELMA UZCATEGUI, por cuanto la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración (f. 50).
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
NELSON ANTONIO VIELMA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.849.434, domiciliado en la calle Carabobo, casa Nro. 05 Ejido Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación NAUGREN PUENTES REINOZA, y desde hace cuanto tiempo que lo conoce. CONTESTO: hace como desde 10 años más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted trabaja o trabajó con el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, en la pescadería y cuanto tiempo trabajó con el. CONTESTO: si trabaje con el atendiendo al cliente y como conductor, dure trabajando con el dos (02) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que usted trabajo con NAUGREN PUENTES REINOZA, presencio (sic) el pago que le hacia a través de una tarjeta al señor YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ. CONTESTO: si, el llegaba y le pagaba a dinero pago a gota o crédito al instante a través de una tarjeta de pago. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en su presencia el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, firmaba la tarjeta de pago. CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que cantidad le abonaba el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, a la tarjeta, diario. CONTESTO: cien mil bolívares diarios. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si los demás comerciantes del sector tiene crédito al instante con ese tipo de tarjeta. CONTESTO: si tienen. No hay mas preguntas”.
Este testigo, no fue repreguntado por la contraparte.
CARMEN GLADYS FLORES RONDON, venezolano, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.004.657, domiciliada en Bella Vista, vereda Los Cedros casa Nro. 26 Ejido Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación NAUGREN PUENTES REINOZA, y desde hace cuanto tiempo que lo conoce. CONTESTO: huy, hace (sic) si lo conozco si hace veinte (20) años más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted trabaja o trabajó con el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, en la pescadería y cuanto tiempo trabajó con el (sic). CONTESTO: si trabaje como 17 años con el (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que usted trabajo con NAUGREN PUENTES REINOZA, presencio (sic) el pago que le hacia a través de una tarjeta al señor YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ. CONTESTO: si, el pagaba a dinero cien mil bolívares de manera que llaman crédito al instante través de una tarjeta de pago. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en su presencia el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, firmaba la tarjeta de pago. CONTESTO: si. Ellos mandan cobradores y en la tarjeta de pago aparece la firma de los cobradores manda 15 días uno y 15 días otro van rotándolos cobradores. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo que cantidad abonaba el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, a la tarjeta, diario. CONTESTO: cien mil bolívares diarios. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si los demás comerciantes del sector tiene crédito al instante con ese tipo de tarjeta. CONTESTO: si ellos los demás carniceros tienen crédito. No hay mas preguntas”.
Este testigo, no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante, quien aquí decide considera apuntar lo siguiente:
Este Jugador puede constatar que las llamadas tarjetas de créditos al instante son documentos privados que fueron consignados por el promovente con el fin de evidenciar el cumplimiento de una obligación derivada de una relación mercantil “…donde se demuestra que el deudor cancela (sic) diario al acreedor las cantidades convenidas entre las partes para abono de la obligación principal y en este caso especial a la única de cambio a objeto de la presente demanda…”.
De conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo”.
De acuerdo a lo expresado en el citado artículo, el titular de la letra de cambio tiene derecho a recibir el pago total a que el librado se comprometió con la aceptación de la letra, es decir, el portador puede bien rechazar el pago parcial ofrecido y proceder frente a los obligados de la misma, tal como lo prevé el Código Civil en su artículo 1.291 que señala: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”, disposición normativa que fue acogida en la regulación cambiaria.
No obstante, el legislador estableció que para el caso de que convenga al tenedor el pago parcial ofrecido por el obligado cambiario, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé un recibo del mismo, constituyendo este un derecho del deudor correlativo al deber del portador de entregar la constancia del pago recibido en las dos formas previstas, lo cual trae como efecto por una parte, que el recibo emitido por el acreedor portador de la letra es constancia de pago parcial a favor del propio deudor; y por la otra, esto es, la anotación de dicho pago parcial en la propia letra de cambio, que es indicadora del monto del saldo de la obligación a pagar por el portador, o a los sucesivos tomadores del título, en virtud de su circulación.
Ahora bien, respecto al medio de prueba analizado --tarjetas de crédito al instante--, este Tribunal puede constatar que de dichos documentos privados no se evidencia de quién emana, ni los datos de la persona que recibe el pago, ni vincula pago alguno con la letra de cambio objeto de la presente causa, ya que al dorso de la cambial que obra agregada al folio 3 sólo se evidencia el endoso en procuración por parte del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, al profesional del derecho ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, y no consta ninguna anotación referida a pagos parciales realizados por el deudor ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, así como tampoco se encuentra agregado en las actas del presente expediente ningún recibo o factura emitido por el portador de la letra de cambio en el que conste el pago parcial realizado por el librado.
Por todo lo anteriormente expuesto, el documento analizado supra, no puede ser tenido por este Juzgador como medio que pruebe el pago de la letra de cambio objeto de la litis, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal desestima por ilegal este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa, se centra en determinar, si --como lo afirma la parte demandante en su libelo de demanda-- el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, en su carácter de librador aceptante adeuda una letra de cambio por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), cuya fecha de emisión es el día 12 de febrero de 2007, para ser pagada el 12 de abril de 2007, y cuyo beneficiario es el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ; mientras que el apoderado judicial de la parte demandada conviene en la suscripción de la cambial, sin embargo, manifiesta que su representado “…no le debe la totalidad de la letra de cambio (…) por cuanto en la tarjeta de crédito al instante se evidencia la relación mercantil existente de los pagos diarios que su [mi] representado le realizo (sic) al ciudadano YIMME MARCIAL MONTENEGRO RAMÍREZ…”. Asimismo, opone la novación de la obligación.
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, que señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En cuanto a la interpretación y alcance de las disposiciones legales antes transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: H.A. Blackman en amparo. pp. 285 al 290)
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”.
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio de la carga de la prueba que prevé el artículo 506 eiusdem, considera este Juzgador que al actor le corresponde la carga de probar los hechos que invoca y de los cuales se genera un derecho a su favor, y al demandado le corresponde probar los hechos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la pretensión, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.
En este sentido, en el caso sub examine, la parte actora pretende el pago de una letra de cambio identificada con el Nro. 1, emitida en la ciudad de El Vigía en fecha 12 de febrero de 2007, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), --medio probatorio que ya fue valorado en la presente causa--, la cual, fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, y con aval para garantizar las obligaciones del aceptante, instrumento cambiario que cumple con los requisitos para su validez previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y el mismo no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la deuda contraída por el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00), a favor del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, cuyo vencimiento fue en fecha 12 de abril de 2007.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada afirma que su representado “…no le debe la totalidad de la letra de cambio (…) por cuanto en la tarjeta de crédito al instante se evidencia la relación mercantil existente de los pagos diarios que su [mi] representado le realizo (sic) al ciudadano YIMME MARCIAL MONTENEGRO RAMÍREZ (…) opongo la Novación (sic) de la obligación…”.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno apuntar lo siguiente:
De conformidad con el artículo 1.314 del Código Civil, que establece: “La novación se verifica: 1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. 2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación. 3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”.
Por su parte, el artículo 1.315 señala: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.
La doctrina ha definido la novación como:
“la sustitución de una obligación por otra obligación con la peculiaridad de que la obligación reemplazada resulta extinguida. (…). novación objetiva, en la que cambia el contenido de la obligación: la prestación, (…) se habla de novación subjetiva, porque lo que cambia son los sujetos del contrato. Si cambia el deudor se habla de novación subjetiva pasiva y si, por el contrario, lo que cambia es la persona del acreedor se habla de novación subjetiva activa. (…)
Para que pueda hablarse de novación strictu sensu, es necesario:
a) Que haya extinción de la obligación anterior, no una mera alteración de la misma. Esto excluye que pueda hablarse de novación en los casos de subrogación personal, de la cesión de crédito, de la estipulación a favor de tercero, de la llamada delegación imperfecta, de la indicación de solvens o de accipiens, etc. supuestos todos en que se trata de la misma obligación y en que solo cambia la persona del acreedor o del autorizado para intervenir en el pago de una subsistente e idéntica obligación.
b) Que con la extinción de la anterior obligación, se produzca simultáneamente e ipso iure el surgimiento de la nueva obligación. No se trata tan solo de yuxtaponer a la anterior obligación una nueva obligación (o varias), o sea, de la acumulación de obligación, sino de la extinción de tal obligación anterior y de que por efecto de esa extinción surja la nueva obligación (…). La función típica de la novación no es el cumplimiento de la obligación anterior, sino la simultánea e imprescindible creación de la nueva obligación. El pago tiene como función propia la extinción de la obligación preexistente, mientras que la función de la novación incluye la mutación de una obligación anterior por una nueva obligación.
c) Que el efecto extintivo de la anterior obligación y el efecto creador de la nueva obligación estén vinculados íntima y necesariamente, sin que puedan escindirse para darle preeminencia a uno de estos efectos sobre el otro.
d) Que el sistema sinalagma novatito (extinción mediante constitución) determina que la novación sea el fruto de un solo y un mismo acto jurídico, lo que hace que la norma no pueda explicarse como una remisión de deuda seguida de la constitución de nueva obligación, tal como se daría en la extinción de la obligación mutuus dissensus y la sucesiva creación de la nueva obligación…” (Melich Orsini J. (2004) “Modos de Extinción de las Obligaciones”. P 107)
De lo anterior se desprende, que la novación requiere la existencia previa de una obligación que se extingue y el interés que se tiene en sustituirla por la nueva obligación, constituyendo ese interés la causa del negocio de la novación, motivo por el cual, la novación no se presume, es preciso que la voluntad de transformar una obligación por otra aparezca claramente del acto, es decir, debe constar de alguna manera que la obligación anterior ha quedado extinguida.
Ahora bien, del material probatorio cursante de autos, no se desprende la realización de la novación que manifiesta el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, a quién le correspondía probar sus afirmaciones o producir algún medio probatorio tendiente a demostrar la novación de la obligación cambiaria por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00) que pretende el demandante, por una nueva obligación en sustitución de la anterior para que ésta quedara extinguida, por lo cual, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa.
Es importante destacar, que de conformidad con el artículo 447 del Código de Comercio, señala: “El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador…”.
Por su parte, el artículo 117 eiusdem, señala: “el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que el librado al pagar el monto correspondiente de la letra de cambio tiene el derecho de exigir la entrega del título valor con la nota de pago por el portador, así como el recibo correspondiente del finiquito, en virtud, de que el pago supone la realización de un hecho positivo por parte del deudor a quien le corresponde aportar la prueba de haberlo ejecutado.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador llega a la convicción de que la parte demandada ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, no logró demostrar en la presente causa su afirmación de que del instrumento cambiario “…no le debe la totalidad de la letra de cambio…”, ni la novación de la obligación motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
Vista la resolución anterior, este Tribunal precisa destacar que según el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, tiene la obligación como Juzgador de la causa, de hacer la tasación de las costas producidas con motivo de la oposición en los juicios de intimación, cuyo contenido debe limitarse, en todo caso, a las costas que resulten plenamente demostradas en autos, que según la doctrina son: “… aquellas tarifadas legalmente en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbres Fiscales, o aquellas determinadas en forma unilateral por el Juez como serían los honorarios del defensor ad-litem y peritos,…” (cursiva del Tribunal) (Álvarez, O. 1997. La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado, p. 108)
Dicho esto, en el presente caso, quien aquí sentencia, debiera hacer la tasación de las costas en esta misma sentencia, en virtud que se trata de un juicio de intimación en el cual la parte demandada formuló oposición y resultó vencida totalmente, por lo que en la parte dispositiva será condenada en costas. No obstante, revisadas las actas procesales, considera este Tribunal, que las costas del presente juicio no resultan claramente determinadas de autos, ello debido a que, por una parte, las que se pudieran haber generado no se encuentran tarifadas en la Ley de Arancel Judicial y por la otra, porque durante el decurso del juicio el Juzgador no las determinó de manera unilateral.
En consecuencia, al no encontrarse las costas plenamente demostradas en autos las mismas no podrán ser tasadas en esta sentencia, sino que su tasación deberá hacerse conforme con el procedimiento previsto especialmente para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el profesional del derecho ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 5.037.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 40.832, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, librada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 12 de febrero de 2007, contra el ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.034.074, con domicilio en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, antes identificado, a pagar al beneficiario YIMME MONTENEGRO RAMÍREZ, los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.400.000,00) que constituye el capital de la letra de cambio, que equivale a CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual desde el 12 de abril al 12 de julio del 2007, que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 132,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
TERCERO: La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.874,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, comprendidos desde el 16 de julio 2007 fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente decisión.
CUARTO: El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano NAUGREN PUENTES REINOZA, antes identificado, por haber resultado vencido totalmente en el proceso.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los doce días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.
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