LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011 (f. 269), el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cedulado con el Nro. 3.371.643, asistido judicialmente por el Abogado GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 9.391.765 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.826, parte demandada en la presente causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según afirma, la presente controversia ya fue resuelta por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa separada con la nomenclatura de dicho Tribunal 853-08.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, según diligencias de fecha 23 y 25 de mayo de 2011 (fs. 277 y 278) contradijo expresamente la cuestión previa opuesta.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, según escrito de fecha 02 de junio de 2011 (f. 279) la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 06 del mismo mes y año (f. 383)
Dentro del lapso para proferir decisión en la presente incidencia de cuestiones previas, este Tribunal pasa a hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
De conformidad con el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, alega a su favor la excepción de cosa juzgada en base con los argumentos siguientes: 1) Que, “… los hechos alegados por el demandante en este proceso, ya fueron ventilados en el juicio que, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoe (sic) en su contra, cuyo conocimiento le correspondió, por Distribución, al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 853 (sic)…”; 2) Que, en la mencionada causa el actor alegó como defensa de fondo la nulidad del contrato de arrendamiento, que pretende en el presente procedimiento, “… y la juzgadora, en la sentencia definitiva dictada en dicho proceso dejó sentado que lo que se discute no es la nulidad del contrato, sino de las cláusulas suscritas en violación de los derechos del arrendatario, que son de orden público, como es el beneficio de la prórroga legal por lo que declaró sin lugar la acción incoada por mí por considerar que le correspondía al hoy actor un término mayor de prorroga (sic) legal…”
Por su parte, en la oportunidad procesal prevista en la incidencia, la representación judicial de la parte accionante, contradijo la cuestión previa alegada en los términos siguientes: 1) Que, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en el expediente Nro. 853-08 de la nomenclatura de dicho Tribunal, quien resultó perdidoso ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, ejerció recurso de apelación, que cursa por ante este Tribunal en el expediente distinguido con el Nro. 9717, y aún no ha sido resuelto; 2) Que, los efectos suspensivo y devolutivo de la apelación contra la sentencia definitiva, “… impide que opere la cosa juzgada para ambos actores, con independencia de quien haya apelado”
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según Liebman, la cosa juzgada se puede definir como: “… la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Liebman, citado por Rengel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, T.II, p. 469)
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Asimismo, aunque la cosa juzgada sea única, la Ley le atribuye doble función: “… por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)” (paréntesis del Tribunal) (Liebman, citado por Rengel, op. cit. p. 472)
La cosa juzgada formal, se encuentra prevista por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”
La cosa juzgada material, se encuentra prevista por el artículo 273 eiusdem, que expresa: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
En este sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (caso: Banco Italo Venezolano, C.A.), dejó sentado:
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…)
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/R.C.%20263%20030800%2099-347.htm)
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la cuestión previa prevista por el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la excepción de cosa juzgada (exceptio rei judicatae) que tiene como función la tutela de la cosa juzgada, en su aspecto material, toda vez que, su finalidad es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva demanda referida a la misma cosa, fundada en la misma causa y planteada entre las mismas partes y con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por una sentencia firme.
Ahora bien, “… la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos)…” (Rengel Romberg, A. op. cit. p. 473), de allí que, para que se produzca la cosa juzgada material, es necesario que se haya agotado o precluido el lapso para el ejercicio de los recursos contra la sentencia definitiva, es decir, que la sentencia adquiera firmeza.
En el presente caso, la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, afirma que la pretensión contenida en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, a saber: la nulidad del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 06 de julio de 2007, con el Nro. 07, Tomo 84, ya fue resuelta por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, proferida en la causa seguida en el expediente Nro. 853-08, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contra la cual no recurrió el aquí accionante ciudadano MELQUIADES DE JESÚS MOLINA.
Ahora bien, en el propio escrito de oposición de su cuestión previa de cosa juzgada, la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, afirma que recurrió en apelación contra la mencionada sentencia definitiva, y que tal recurso cursa por ante este Juzgado como Tribunal de Alzada.
De otra parte, durante la etapa probatoria de la presente incidencia, la parte demandante ciudadano MELQUIADES DE JESÚS MOLINA, produjo copia certificada de expediente distinguido con el Nro. 9717, de la nomenclatura propia de este Juzgado.
Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 280 al 382, copia certificada del expediente seguido en este Tribunal con el Nro. 9717; DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PUENTE; DEMANDADO: MELQUIADES MOLINA; MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, el cual fue formado según Auto de fecha 19 de septiembre de 2008, inserto al folio 90 de dicho expediente, para resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con la nomenclatura propia de dicho Juzgado 853-08; DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PUENTE; DEMANDADO: MELQUIADES MOLINA; MOTIVO: ENTREGA DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Consta igualmente, de la lectura de dicho medio de prueba, que no se ha proferido la sentencia definitiva en segunda instancia de dicha causa.
Así las cosas, la pretensión incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, por entrega de inmueble por incumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal, contra el ciudadano MELQUIADES DE JESÚS MOLINA, resuelta en primera instancia por Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, se encuentra pendiente de resolución en el segundo grado de jurisdicción, motivo por el cual, no se encuentra definitivamente firme, de allí que, no se ha producido, en el presente procedimiento, la cosa juzgada en su aspecto formal, y por tanto, no se ha verificado el presupuesto de la cosa juzgada material alegada por el oponente de la cuestión previa ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación al alegato hecho por el oponente de la cuestión previa ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, de que existe cosa juzgada en la presente causa cuya pretensión principal es la nulidad de contrato de arrendamiento, debido a que el aquí demandante ciudadano MELQUIADES DE JESÚS MOLINA, no apeló de la sentencia definitiva dictada en primera instancia en el expediente 853-08, cuya pretensión principal es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde se excepcionó con la nulidad del mismo, tal alegato resulta IMPROCEDENTE, toda vez que, la nulidad del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende el ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, en la causa seguida por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con el expediente 853-08, fue planteada por el ciudadano MELQUIADES DE JESÚS MOLINA, como una excepción de fondo (hecho impeditivo) y no como una pretensión reconvencional, de allí que, al haberse declarado en primera instancia SIN LUGAR la pretensión, el demandado carecía de legitimación para recurrir en apelación contra la misma ex artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cedulado con el Nro. 3.371.643, asistido judicialmente por el Abogado GERARDO ARTURO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cedulado con el Nro. 9.391.765 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 41.826, con fundamento en el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano MELQUIADES DE JESÚS MOLINA, por nulidad de contrato.
De conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano PEDRO JOSÉ PUENTE, por cuanto fue vencida totalmente en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los doce días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º y 152º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:50 de la mañana.
La Sria,
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