LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició la presente incidencia mediante escrito interpuesto en fecha 16 de julio de 2009 (f. 30) por los ciudadanos ALIS NAKARITH ALVIS LABARCA y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 18.902.260 y 17.697.566, respectivamente, domiciliados en la calle principal de La Playita, Nro. 2-311 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, asistidos por el profesional del derecho ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, cedulado con el Nro. 627.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, según el cual, intervienen como terceros para hacer formal oposición contra la medida de embargo ejecutivo decretada por éste Tribunal, según Auto de fecha 01 de junio de 2009 (vto. f. 16), en el juicio seguido por el ciudadano ENNIS ANTONIO PÁEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.042.561, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, contra la ciudadana ALIS DEL CARMEN LABARCA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.192.643, por cobro de Bolívares Vía Intimatoria, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2009.
Mediante Auto de fecha 3 de agosto de 2009, que obra agregado al folio 37 del presente expediente, éste Tribunal de conformidad con el artículo 370, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 377 y 546 eiusdem, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días, previa notificación de la parte demandante y de la parte demandada en este procedimiento.
En fecha 18 de septiembre del año 2009 (fls. 38 y 39) el Alguacil de este Tribunal consigna los recaudos de notificación de la parte demandada ciudadana ALIS DEL CARMEN LABARCA, debidamente firmada. Asimismo, consta a los folios 40 al 43 recaudos de notificación procedente del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada por la parte actora ciudadano ENNIS ANTONIO PÁEZ VILLASMIL, agregados por este Juzgado, en fecha 14 de octubre del año 2010.
Verificada la notificación de las partes, dentro de la articulación de la incidencia de oposición ninguna de ellas promovió pruebas, sólo consta en autos las pruebas producidas por los terceros opositores ciudadanos ALIS NAKARITH ALVIS LABARCA y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ DÍAZ, junto al escrito de oposición de fecha 16 de julio de 2009 (fls. 32 y 36).
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
Los terceros opositores en su escrito afirman: 1) Que, “…se nos devuelvan los bienes muebles y equipos de nuestra Legitima (sic) Propiedad (sic) y Posesión (sic), fueron embargados por el Tribunal Segundo Ejecutor De (sic) Medidas De (sic) Los (sic) Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Y (sic) Olmedo De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2009, como si fueran propiedad de la ciudadana Alis del Carmen Labarca, parte demandada en el presente proceso…”; 2) Que, los bienes muebles fueron embargados en un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle principal de La Playita, distinguido con el Nro. 2-311 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida; 3) Que, los bienes muebles embargados son los siguientes: un (1) equipo de sonido, contentivo de dos cornetas, marca silver, serial SP MC101, DVD, contentivo de DVD, RADIO AM/FM y dos dispositivos para cassett, color gris, valorado por el perito en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); el cual obtuvo por compra, según se evidencia en factura Nro. 16693, emitida por la sociedad mercantil COMERCIAL EL PADRINO C.A., de fecha 05 de enero de 2006, a nombre de su comprador JOSÉ SÁNCHEZ; un multimueble en estructura metálica de color rojo y tres entrepaños en visopan blanco, valorado por el perito en CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00); un cuadro de la Santa Cena con marco de madera valorado por el perito en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); una rinconera o esquinera en madera color caoba de cuatro entrepaños y una gaveta con puerta de madera y vidrio, valorada por el perito en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00); bienes muebles adquiridos en propiedad, tal como se evidencia de factura Nro. 12928, emitida por su vendedor ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ BENÍTEZ y el Sr. Bernardo, a nombre de su compradora ALIS NAKARITH ALVIS LABARCA; un aire acondicionado de ventana, marca Daewoo, color blanco 18.000 BTU, DWA182R, valorado por el perito en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); adquirido según factura de serie A60349 Nro. 00062761, emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA, en fecha 08 de enero de 2007; un televisor de 19” Marca Toshiba modelo CF19632, factura 63006623 de fecha 04 de junio de 1998, emitida por el vendedor la Sociedad Mercantil LEHACA, al ciudadano Arturo Enrique Pereda Rojas, “…quien se lo dio en venta verbal y le entrego (sic) su posesión y facturas a Alis Nakarith Alvis Labarca…”; valorado por el perito en CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,00); 4) Que, los bienes muebles embargados tienen un valor de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00).
Que, por estas razones, interponen formal oposición contra la medida de embargo ejecutivo, practicada sobre bienes muebles de su propiedad, motivo por el cual, solicita les “… sean devueltos los bienes de su [nuestra] propiedad y Posesión (sic), embargados indebidamente, ordenándose restablecer totalmente la situación jurídica infringida…”
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”
Por su parte, según el encabezamiento del artículo 546 eiusdem:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”.

Como se observa, la norma parcialmente transcrita, regula la oposición del tercero al embargo, que doctrinariamente se conoce como: “...la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III. P. 169)
Establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que al regularse la oposición del tercero al embargo, “... la cuestión no se limita ya a la mera forma de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de la oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular... ” (Henríquez La Roche, R. 1986. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 40).
Asimismo, la doctrina ha establecido que el thema decidendum, en este caso no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase “a quien debe ser atribuida la tenencia”; debe entenderse que la atribución de tenencia es el objeto remoto de la pretensión (entrega o devolución de la cosa) en razón de la propiedad, y por tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse en el incidente con vista a las pruebas presentadas.(Henríquez La Roche, R. 2000. Medidas Cautelares. p. 242).
En este mismo sentido, la doctrina ha señalado: “En lo atinente a las pruebas que se deben promover y evacuar en esta incidencia de oposición del tercero, las mismas estarán dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado, lo que, en principio, le corresponde al tercero, quien deberá consignar el título o los instrumentos que le acrediten como su propietario…” (Apitz, J. 1995. La Oposición de Terceros al Embargo de Bienes Muebles, p. 49)
Expuesto lo anterior procede este Juzgador a analizar los requisitos de procedencia de la oposición del tercero a la medida de embargo, los cuales son: a) que quien haga la oposición sea un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente, y c) que la cosa embargada se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.
En el caso de la presente incidencia, el quid del problema judicial gira en torno a determinar si la oposición hecha por los terceros voluntarios ciudadanos ALIS NAKARITH ALVIS LABARCA y JÓSE LUÍS SÁNCHEZ DÍAZ, alegando ser los propietarios de los bienes muebles embargados es procedente en derecho, como consecuencia de la demostración, en la incidencia, de la propiedad alegada.
III
Dicho esto, este administrador de Justicia, debe descender en el caso de autos para enunciar, analizar y valorar el material probatorio agregado al expediente en los cuales los terceros opositores fundamentan su oposición.
No obstante, este Juzgador considera menester hacer una aclaratoria, en cuanto a la oportunidad del lapso probatorio en la presente incidencia, así observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que, notificadas las partes se abrió un lapso probatorio de ocho días, dentro del que se puede verificar que ni los opositores, ni las partes promovieron pruebas, sólo los primeros presentaron elementos probatorios en el momento de hacer su oposición, de manera extemporánea por anticipada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ratificó el criterio mantenido por dicha Sala al establecer: “…los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes…” (cursiva del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Caso: F.A. Madriz contra M. Camerino y otro, pp. 681 al 686)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, --en virtud que las pruebas promovidas de manera anticipada deben considerarse válidamente propuestas-- quien aquí decide, procede a valorar las pruebas promovidas por los terceros opositores de manera anticipada en la presente incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LOS TERCEROS OPOSITORES:
Según escrito de fecha 16 de julio de 2009 (f. 30) los terceros ciudadanos ALIS NAKARITH ALVIS LABARCA y JÓSE LUÍS SÁNCHEZ DÍAZ, a los fines de demostrar los fundamentos de su oposición produjeron los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Una factura tipo venta.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 32, original de la factura distinguida con el número de control 16693, de la COMERCIAL EL PADRINO C.A., emitida en fecha 05 de enero de 2006, a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, cedulado con el Nro. 9.743.785, de un equipo silver MC101, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 299.000,00).
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:

“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Una factura tipo contrato.
Este Juzgador observa, que obra al folio 33, copia fotostática de factura distinguida con el Nro. 12928, emitida por su vendedor, ciudadano WILLIAM JIMÉNEZ BENÍTEZ y el Sr. BERNARDO, a nombre de la ciudadana ALIS NAKARITH ALVIS LABARCA, de los siguientes bienes: un cuadro de la santa cena por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), una rinconera de puerta de vidrio por un valor de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00, y un multimueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), cuya sumatoria asciende a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00),
Analizada dicha prueba, quien aquí decide, puede constatar que se trata de una copia de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador desestima esta prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Una factura tipo venta.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto al folio 34, original de factura distinguida con el Nro. 00062761 y Nro. de control forma libre serie A60349, de fecha 08 de enero de 2007, emitida por su vendedor Inversiones LA FORTALEZA C.A, a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, por la compra de un aire acondicionado de ventana de 18.000 BTU C/C DAEWOO, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 775.000,00),
Analizada dicha prueba, quien aquí decide, puede constatar que se trata del original de un instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador desestima esta prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Una factura tipo venta.
Este Juzgador observa, que obra al folio 35, original de factura distinguida con el Nro. 63006623, de fecha 04 de junio de 1998, emitida por su vendedor LEHACA C.A., al ciudadano ARTURO ENRIQUE PEREDA ROJAS, por la compra de un televisor de 19” TOSHI CF19G32, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 625.416,00).
Analizada dicha prueba, quien aquí decide, puede constatar que se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador desestima esta prueba por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del acervo probatorio promovido en esta incidencia de oposición cautelar, se puede concluir que los terceros opositores no lograron demostrar la propiedad sobre los bienes muebles embargados ejecutivamente.
En consecuencia, por las razones expuestas, es forzoso para este Juzgador, desestimar la oposición planteada y mantener el embargo ejecutivo sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la oposición propuesta por los ciudadanos ALIS NAKARITH ALVIS LABARCA y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 18.902.260 y 17.697.566, respectivamente, domiciliados en la calle principal de La Playita, Nro. 2-311 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, asistidos por el profesional del derecho ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, cedulado con el Nro. 627.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, quienes intervienen como terceros para hacer formal oposición contra el embargo ejecutivo decretado por éste Tribunal, según Auto de fecha 01 de junio de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano ENNIS ANTONIO PÁEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.042.561, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, contra la ciudadana ALIS DEL CARMEN LABARCA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.192.643, por cobro de Bolívares Vía Intimatoria, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de julio de 2009.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a los ciudadanos ALIS NAKARITH ALVIS LABARCA y JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ DÍAZ, antes identificados.
Notifíquese a las partes y a los terceros intervinientes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los doce días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º y 152º
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BINOLLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 de la tarde
La Secretaria,