LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011 (fs. 53 y 54), el profesional del derecho JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, cedulado con el Nro. 9.195.901 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 81.487, actuando con el carácter de coordinador adjunto de la parte demandada en el presente juicio ASOCIACIÓN CIVIL MARÍA ANTONIA URBINA, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2005, con el Nro. 42, folios 279 al 285, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone la cuestión previa siguiente:
PRIMERA: La prevista por el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: La prevista por el ordinal 11vo. del artículo 346 eiusdem, en virtud que, la Ley, “… prohíbe a los Jueces admitir cualquier demanda en donde exista derechos del fisco, (sic) Nacional no satisfechos, …”
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, contradijo expresamente las cuestiones previas.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, ninguna de las partes promovió pruebas.
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:


I
Este Juzgador, debe previamente pronunciarse en cuanto a los planteamientos hechos por la representación judicial de la parte actora, para así pasar a resolver el objeto del presente fallo, que no es otro que resolver la incidencia de cuestiones previas:
Según escrito de fecha 28 de junio de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora, expone:
1) Que, el escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, en fecha 16 de junio de 2011, que consta inserto a los folios 53 y 54, debe ser tenido como no presentado, “… debido a que no consta en autos que quien ejerza el cargo de ´Coordinador Adjunto´ de la Asociación Civil demandada sea su representante legal y esté facultado estatutariamente para ejercer su representación en juicio…”.
Para emitir pronunciamiento en cuanto a este alegato, quien Juzga, observa:
De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserta a los folios 45 al 49, copia simple del acta constitutiva de la asociación civil demandada, que en su ARTÍCULO 14, expresa: “…COORDINADOR ADJUNTO deberá asistir a los miembros asociados ante los organismos públicos y privados en la solución de sus conflictos, así como ante los particulares y ante la asociación, entre otras que se especificará en los estatutos...”, asimismo, obra a los folios 55 al 63 del presente expediente, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, del acta Nro. 38 celebrada por la asociación civil MARÍA ANTONIA URBINA, en fecha 18 de abril de 2010, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, con el Nro. 36, folios 270 al 276, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Segundo, de la cual se evidencia la designación como COORDINADOR GENERAL ADJUNTO, de dicha asociación, al ciudadano JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, cedulado con el Nro. 9.195.901.
Del análisis de estos elementos de pruebas, se evidencia que, en efecto, el ciudadano JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, ostenta el carácter de coordinador adjunto de la asociación civil MARÍA ANTONIA URBINA.
Ahora bien, de la lectura detenida del acta constitutiva de la prenombrada asociación civil, específicamente en su ARTÍCULO 14, se establece que las atribuciones del coordinador adjunto, son: “… asistir a los miembros asociados ante los organismos públicos y privados en la solución de sus conflictos, así como ante los particulares y ante la asociación, entre otras que se especificará en los estatutos,….”.
Como se observa, de la trascripción anterior, no resulta claro que dentro de las atribuciones del coordinador adjunto se encuentre representar legalmente a la sociedad civil, función que, según el mismo artículo, sólo parece estar atribuida al coordinador general de la sociedad.
De otra parte, no consta en las actas que conforman el presente expediente, los estatutos de la sociedad civil, por lo que no puede determinarse si dentro del las otras atribuciones del coordinador adjunto, se encuentre tal atribución.
Sin embargo, de las actas procesales resulta que el ciudadano JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, es abogado, por tanto, reúne las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, de allí que, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede presentarse por la parte demandada, aún cuando no esté facultado con mandato o poder.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que en los casos en que exista duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, en atención a la regla in dubio pro defensa.
Así, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Aeropullmans Nacionales S. A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXX (170), pp. 178 al 183)


Sentada la anterior premisa y aplicada al caso subexamine, quien sentencia, en salvaguarda del derecho a la defensa de la parte demandada, y en virtud que consta de las actas procesales que en el momento de hacer oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa, según escrito de fecha 09 de junio de 2011 (fs. 39 al 42), la representante legal de la sociedad civil demandada ciudadana NANCY COROMOTO RAMOS, asistida judicialmente por el Abogado JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, opuso --de manera extemporánea por anticipada debido a que se encontraba en la etapa de oposición al decreto intimatorio-- las cuestiones previas analizadas, interpreta que debe tenerse como válido el escrito presentado en fecha en fecha 16 de junio de 2011 (fs. 53 y 54), por el ciudadano JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Que, el escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, en fecha 16 de junio de 2011, que consta inserto a los folios 53 y 54, debe entenderse como contestación de la demanda y no como de oposición de cuestiones previas, por cuanto, “… las cuestiones previas deben ser promovidas antes de dar contestación a la demanda porque la oportunidad procesal para tal fin precluye desde el momento en que el demandado manifiesta estar dando contestación a la demanda como ocurrió en el presente caso…”
Para emitir pronunciamiento en cuanto a este alegato, quien Juzga, observa:
El ciudadano JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, en su escrito de fecha 16 de junio de 2011 (fs. 53 y 54) literalmente expone:

“… estando dentro del lapso legal ante Ud. Con el debido respeto y acatamiento ocurro para contestar la presente demandada en nombre de ni (sic) representada y lo hago en los siguientes términos
1º Opongo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal (sic) 2º del artículo del (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cunando (sic) el Domicilio Procesal de mi representada esta ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cuyos tribunales esta sometida su jurisdicción.
2º Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que la ley exige a las personas naturales o jurídicas satisfacer, los derechos del fisco Nacional, y prohíbe a los Jueces admitir cualquier demanda en donde exista derechos del fisco, (sic) Nacional no satisfechos,…”

De la trascripción anterior, se evidencia que, en efecto, como lo afirma la parte accionante, quien contestó la demanda en nombre de la parte demandada, no fue preciso como lo dispone el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que en el lapso de la contestación de la demanda, que en vez de contestarla, promoverá cuestiones previas.
Ahora bien, en la parte final del mismo escrito el profesional del derecho JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, manifiesta: ”Solicito respetuosamente al honorable Tribunal sean admitidas y dadas con lugar las presentes cuestiones previas opuestas a favor de mi representada…”
De allí, que pueda concluirse que el propósito de quien interpuso tal escrito por la parte demandada, no era otro que oponer cuestiones previas, y no dar contestación a la demanda, ya que no otra cosa puede deducirse de tal pretensión antes parcialmente trascrita, tanto más cuanto, en dicho escrito no se plantea ninguna defensa o excepción de fondo, que haga presumir que el oponente pretendía a su vez contestar la demanda, motivo por el cual, quien resuelve, esta obligado a interpretar con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que tal omisión constituye una formalidad no esencial. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Hechos los pronunciamientos anteriores --necesarios para pasar a resolver el fondo de la presente incidencia de cuestiones previas-- este Tribunal, previamente considera menester realizar las puntualizaciones siguientes:
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011, el profesional del derecho JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, textualmente expone lo siguiente:


“… estando dentro del lapso legal ante Ud. Con el debido respeto y acatamiento ocurro para contestar la presente demandada en nombre de ni (sic) representada y lo hago en los siguientes términos
1º Opongo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal (sic) 2º del artículo del (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cunando (sic) el Domicilio Procesal de mi representada esta ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cuyos tribunales esta sometida su jurisdicción.
2º Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que la ley exige a las personas naturales o jurídicas satisfacer, los derechos del fisco Nacional, y prohíbe a los Jueces admitir cualquier demanda en donde exista derechos del fisco, (sic) Nacional no satisfechos,…”

De la anterior transcripción, se evidencia que quien se presenta como representante de la parte demandada, opone las cuestiones previas de los ordinales 2do. y 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 2do. del artículo 346 eiusdem, expresa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Al subsumir, la afirmación de hecho realizada por quien se presenta como representante de la sociedad civil demandada en su escrito de cuestiones previas, con los supuestos de la norma antes trascrita –cuestión previa prevista en el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-- se puede concluir que el oponente fundamentó erróneamente la cuestión previa en el ordinal 2do. cuando debió fundamentarla en el 1ro. de tal norma.
En este sentido, es un criterio pacífico en la doctrina y la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto. Es así como, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:


Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: Robert Watkin Molko. Exp. Nro. 96-789)


Como se observa de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (questio iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.
La misma Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció lo siguiente:


En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.
Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio iura novit curia, considera quien decide, que los hechos afirmados por quien se presentó como representante de la parte demandada, se subsumen en uno de los supuestos del ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no en el del ordinal 2do. de la misma norma, como incorrectamente lo hizo, motivo por el cual, este Juzgador, emitirá el pronunciamiento de mérito de la presente decisión, conforme a tal calificación jurídica. ASÍ SE DECIDE.-
Producto de tal error, se subvirtió el orden procesal de la presente incidencia, debido a que este Tribunal tramitó la incidencia de cuestiones previas conforme al procedimiento previsto por el artículo 352 eiusdem, según el cual, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión previsto por las cuestiones previas de los ordinales 2 al 6, o si contradice las cuestiones previas de los ordinales 7 al 11 del artículo 346 ídem, se abrirá una articulación probatoria de ocho días y el Tribunal decidirá en el décimo siguiente.
Ahora bien, producto de la calificación jurídica hecha supra, en cuanto a considerar opuesta la cuestión previa con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación procedimental de la presente incidencia debió ser diferente, es decir, no debió seguirse por el artículo 352 al que se ha hecho referencia, sino que su rito debió regirse por el artículo 349 ibidem, que obliga al Juez a decidir sobre las mismas en el 5to. día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, no obstante, reponer la causa, al estado de subsanar tal error carece de un fin procesalmente útil, toda vez que, a pesar de él, a las partes se les resguardó el debido proceso, ejercieron su derecho a la defensa y en nada beneficiaría a la celeridad procesal una reposición inútil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, tomando en consideración el contenido de la primera cuestión previa, opuesta en los términos siguientes: “… 1º Opongo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal (sic) 2º del artículo del (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cunando (sic) el Domicilio Procesal de mi representada esta ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cuyos tribunales esta sometida su jurisdicción…”, quien sentencia, antes de pasar a emitir pronunciamiento, considera necesario, hacer las aclaratorias siguientes:
1) El domicilio de una persona es distinto al domicilio procesal de la parte.
De conformidad con el artículo 27 del Código Civil: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
Por su parte, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes y su apoderados deben indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en juicio, u en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”
Como se observa, de las normas anteriores resulta claramente la diferencia entre el domicilio de una persona y el domicilio procesal de la parte, pues mientras el primero es el lugar donde se halla el asiento principal de los negocios e intereses de una persona, el segundo, es la dirección exacta indicada por las partes, para que en él se lleven a cabo, las notificaciones, citaciones o intimaciones, que sean necesarias dentro del curso de un proceso determinado.
Dicho esto, en el caso bajo análisis, cuando el ciudadano JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, opone la cuestión previa de falta de “jurisdicción” por cuanto, “… el Domicilio Procesal de su [mi] representada esta ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…”, evidentemente, se esta refiriendo es a el domicilio de la parte demandada como persona jurídica, y no al domicilio procesal, toda vez que, sólo en este contexto es comprensible la oposición de la cuestión previa, y así ha de ser entendió por este jurisdicente, a los fines de resolver la misma.
2) Debe distinguirse los términos jurisdicción y competencia.
Según la doctrina, la jurisdicción se define como una “… función pública, realizada por órganos competentes del Estado, por las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. (Couture, E. J. 1981. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. p. 40)
Por su parte, se ha definido la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. I., p. 298).
De modo que, todos los jueces tienen jurisdicción, es decir, la facultad de decir derecho, pero dentro de determinadas materias, cuantía y espacio.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, cuando el ciudadano JOSÉ URBANO ALBORNOZ CONTRERAS, opone la cuestión previa de falta de “jurisdicción” por cuanto, “… el Domicilio Procesal de su [mi] representada esta ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, a cuyos tribunales esta sometida su jurisdicción…”, evidentemente, se esta refiriendo es a la falta de competencia territorial de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, toda vez que, sólo en este contexto es comprensible la oposición de la cuestión previa, y así ha de ser entendió por este jurisdicente, a los fines de resolver la misma.
Hechas las aclaratorias anteriores, este Tribunal, conforme con el artículo 349 ídem, debe resolver, en principio, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 eiusdem, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y una vez que quede firme la decisión tomada, eventualmente, pasar a resolver acerca de las demás cuestiones previas, en el lugar y en la oportunidad que corresponda. Así se observa:
Alega, quien se presenta como representante de la parte demandada, que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente causa, debido a que el domicilio de la sociedad civil demandada se encuentra en la ciudad de Mérida, y es en los Tribunales ubicados en dicha ciudad donde se debe sustanciar y decidir esta pretensión.
Por su parte, según escrito de fecha 28 de junio de 2011 (fs. 65 al 69) la parte demandante, se opone a dicha cuestión previa, argumentando lo siguiente: “… A todo evento destaco que este Tribunal es competente por la materia por cuanto tiene competencia en materia Civil; es competente por el territorio por estar la demandada domiciliada dentro del territorio del Estado Mérida; y, es competente por la cuantía por tratarse de una demanda estimada en la cantidad de seiscientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 689.840,oo) (sic), equivalentes a nueve mil setenta y seis con 84/100 unidades tributarias (9.076,84 UT)…”
Este Tribunal, para decidir observa:
De conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: ”Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”
Como se observa, la norma anterior, prevé para el caso de las demandas relativas a derechos personales un fuero electivo sucesivo, es decir, que el legislador permite al demandante elegir el órgano jurisdiccional ante el cual interpondrá la demanda pero sólo para el supuesto que la parte demandada no tenga domicilio conocido.
Dicho esto, si el demandado no tiene un domicilio conocido, el demandante podrá interponer la demanda por ante el Tribunal de su residencia y, si a su vez, no tuviere residencia conocida, podrá interponer la demanda en cualquier lugar donde el demandado se encuentre.
Asimismo, según el Capítulo II, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, referido a el procedimiento por intimación, en su artículo 641 establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”
Como se observa, según las normas antes trascritas, las demandas relativas a derechos personales, --como lo es el cobro de bolívares derivados de un contrato-- se deben proponer en el lugar donde el demandado tenga su domicilio, y en defecto de este, su residencia. Además, si el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, el Juez competente es el del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, salvo, que de conformidad con el artículo 47 eiusdem, se haya elegido un domicilio especial.
En el presente caso, la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES PIEDRA GRANDE, C.A., pretende el pago por parte de la asociación civil MARÍA ANTONIA URBINA, de una cantidad de dinero, cuyo pago convinieron las partes según contrato de transacción suscrito por vía privada, en fecha 19 de octubre de 2010, y reconocido judicialmente por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2011, y para la satisfacción de tal crédito, la parte demandante opta por el procedimiento por intimación, y por tal procedimiento este Tribunal admite y sustancia la causa.
Igualmente, del análisis exhaustivo de los elementos que obran el autos, se puede constatar que obra inserta a los folios 45 al 49, copia simple del acta constitutiva de la asociación civil demandada, inscrita por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 08 de abril de 2005, con el Nro. 42, folios 279 al 285, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, de la que se puede constar en su ARTÍCULO 2º: “Tendrá su domicilio en: Puente la Pedregosa; Sector 134; Barrio Vega de Los Maitines, Capilla SAN BENITO, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida…”
Como se observa, según el artículo 2 del acta constitutiva de la sociedad civil MARÍA ANTONIA URBINA, su domicilio se encuentra en la ciudad de Mérida.
Así las cosas, resulta indudable que la competencia territorial para el conocimiento y sustanciación del presente juicio la tiene atribuida un Juzgado que tenga su sede en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida.
Ahora bien, el extinto Consejo de la Judicatura, según Resolución distinguida con el Nro. 905, en fecha 04 de octubre de 1996, con la finalidad de mejorar la calidad de los jueces, especializó las competencias de los tribunales de Primera Instancia de toda la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y les atribuyó competencia territorial en todo el Estado Mérida.
En atención a esta Resolución emanada del órgano que para entonces era competente, cualquiera los tribunales de Primera Instancia en lo Civil que funcionan en el Estado Mérida, tendría competencia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa.
Sin embargo, en la actualidad, dicha atribución de competencia territorial debe ser estudiada a la luz de la Constitución de la República de 1999, toda vez que siendo esta la norma suprema, todo el ordenamiento jurídico, es decir, las leyes, decretos y resoluciones preconstitucionales deben pasar por el tamiz de la constitucionalidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó: “Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron (artículos 26 y 257), imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional…” (paréntesis del Tribunal) (http:/www.tsj.gov.ve/decisiones)
La misma Sala, sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, había dejado sentado:

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVI (176), Caso: J. A. Guevara y otros en amparo, pp. 201 a 206)

Según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La norma antes trascrita consagra el derecho de acceso a la justicia y la obligación del Estado de garantizar una justicia accesible.
El acceso a la justicia, se encuentra incluido dentro de la concepción de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ello debido a que no se puede concebir una tutela eficaz si no se permite a los justiciables el libre acceso a los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, estableció:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVI (176), Caso: J. A. Guevara y otros en amparo, pp. 201 a 206)

Como se observa, el derecho de acceso a la justicia, forma parte junto con --el derecho a obtener una sentencia fundada, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto-- del contenido de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
De otra parte, se señala que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante la acción. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción. Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, 22 de septiembre de 2000. T. CLXVIII (168), Caso: Servio Tulio León Briceño, en recurso de interpretación, pp. 333 a 337)
Dicho esto, corresponde definir o delimitar que comprende el derecho de acceso a la justicia.
El autor español Joan Picó i Junoy, ha expresado que el acceso a la justicia, se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, dice:

Se trata de un derecho prestacional de configuración legal. El derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido. (…)
En la configuración legal de este derecho, el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción. No obstante, ni el legislador puede poner obstáculos a este derecho que no respeten su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, <> puede regularse. (Picó i Junoy, J. (1997) Las Garantías Constitucionales del Proceso, pp. 42 y 43)


Como se observa, de la anterior premisa doctrinal, el acceso a la justicia no es un derecho que se pueda ejercer, sin más, a partir de la Constitución, sino que es un derecho de configuración legal que, por tanto, esta sometido a las condiciones que el legislador establezca, quien si bien es cierto, tiene gran libertad en la determinación de las condiciones del acceso a la jurisdicción, no puede desvirtuar su contenido esencial, “…ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, <> puede regularse…”
En el caso bajo análisis, tanto el Código de Procedimiento Civil, como la Resolución Nro. 905, a que se ha hecho referencia, son normas preconstitucionales.
Ahora bien, analizada con detenimiento la referida Resolución, quien sentencia puede concluir que esta obstaculiza la garantía de una justicia accesible en los términos que se encuentra previsto en el artículo 26 constitucional, toda vez que, al atribuir competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en todo el territorio del Estado Mérida, obliga a las partes a trasladarse desde las ciudades donde se halla su domicilio a otras ciudades dentro de la misma entidad federal donde se encuentra la sede de algún Tribunal, lo cual supone, como se dijo, un obstáculo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que, por supuesto deben ser los más cercanos al domicilio de las partes y de las pruebas.
Debe tenerse en cuenta, que a diferencia de lo que sucede en otros Estados del país, donde los Juzgados de Primera Instancia se encuentran ubicados en la misma localidad, generalmente en la capital del Estado, en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los juzgados de primera instancia funcionan en distintas localidades, que además por la configuración topográfica del mismo, se encuentran distantes la una de la otra, debido a que se encuentran separadas por las innumerables montañas que conforman los Andes Venezolanos.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expresó:

De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, (26 de la Constitución) refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: Gloria Janeth Stifano Mota en amparo, pp. 289 a 295)


De esta manera, no es posible que un juicio en el que las partes se encuentren en una misma ciudad, la demanda sea introducida por un Tribunal que tiene su sede en otra ciudad, es decir, en una ciudad diferente y lejana al lugar donde se encuentran los factores atributivos de competencia, todo porque una Resolución atribuya competencia territorial a dicho órgano judicial.
Esta situación hace más oneroso el ejercicio del derecho a la defensa, de las partes, tanto más cuanto, generalmente contratan abogados de su mismo domicilio para que les presten su asistencia técnico jurídica, cuyos honorarios se incrementan por tratarse de gestiones fuera del su domicilio y, además, deben pagar los viáticos correspondientes.
Así las cosas, la Resolución 905, al atribuir la competencia territorial de los juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en todo el territorio del Estado Mérida, desconoció los criterios de atribución de competencia por el territorio establecidos por el Código de Procedimiento Civil, lo cual, no es posible en los términos de la doctrina supra trascrita, toda vez que el derecho de acceso a la justicia sólo puede ser regulado por la Ley.
En conclusión, la mencionada Resolución, al atribuir la competencia territorial de los juzgados de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en todo el territorio del Estado Mérida, se constituyó en un obstáculo y por ende una limitación a la garantía constitucional de la justicia accesible prevista por el artículo 26 de la Constitución de la República.
De conformidad con la disposición derogatoria única de la Constitución de la República, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a las normas de la Constitución. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Por ello, este Tribunal, después de un cuidado estudio de esta situación, y según las circunstancias que fueron expuestas, considera que la tantas veces mencionada Resolución Nro. 905, emanada por el antiguo Consejo de la Judicatura, en fecha 04 de octubre de 1996, en lo que respecta a la atribución de competencia territorial a los juzgados de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en todo el territorio del Estado Mérida, tal como se razonó, antagoniza con lo que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, en la actualidad no tiene aplicación. ASÍ SE DECLARA.
En el caso de la presente cuestión previa, en virtud que la pretensión principal versa acerca de cobro de bolívares por la vía intimatoria, por tratarse de una acción personal, la competencia para su conocimiento y sustanciación corresponde al Tribunal del domicilio de la parte demandada, por mandato de los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud que el domicilio de la parte demandada sociedad civil MARÍA ANTONIA URBINA, se encuentra en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en cuya localidad funcionan tres Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, que igualmente, tienen atribuida competencia territorial para el conocimiento de esta pretensión, con la diferencia que dichos Tribunales tienen su sede en la misma ciudad donde esta domiciliada la parte demandada, este Tribunal, en aras de asegurar la efectividad de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la jurisdicción, considera competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con sede en el Municipio Libertador del Estado Mérida, al que por distribución corresponda. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Juzgado de Primera Instancia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al que por distribución corresponda, al que se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cuatro días del mes agosto del año dos mil once. Años 201º y 152º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 03:25 de la tarde.