LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 141 se dio por introducido el recurso de hecho interpuesto por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.786, titular de la cédula de identidad número 10.103.567, procediendo en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.707.840, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2.011, en el juicio por desalojo interpuesto por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, procediendo en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIERREZ, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NAVA LOBO.

En su escrito de recurso de hecho la solicitante narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que la “indefensión” ocurre cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

2. Que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el número 6660, en el que figura como demandante: GONZÁLEZ DE GUTIERREZ MARÍA MERCEDES, demandado: NAVA LOBO VICTOR JOSÉ, motivo: DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO.

3. Que en fecha 16 de febrero de 2011, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda por desalojo interpuesta.

4. Que contra dicha sentencia interpuso de manera oportuna recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por dicho Tribunal.

5. Que la referida decisión fue declarada inadmisible, con fundamento a la resolución número 2.009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual modificó la cuantía, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 39.152 de fecha 3 de abril de 2.009.
6. Que en virtud de que la sentencia apelada pone fin al proceso y al negarse la apelación de la misma, el Juez a quo incurrió en una grave lesión de sus derechos causándole un daño irreparable, por cuanto al interpretar la resolución indicada en un sentido estricto o restringido priva y limita el derecho a la defensa y al debido proceso dando una interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, que la apelación se haga en tiempo hábil y que el valor de la demanda sea superior a 500 unidades tributarias, pues de los contrario, si la estimación de la demanda o monto libelar es inferior a 500 unidades tributarias, dicha apelación seria oída en el efecto devolutivo.

7. Que esto en virtud de los tratados internacionales suscritos por la República de Venezuela, en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica del año 1.969, en cuyo artículo 8, se consagra el derecho de recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal competente, tratado éste preferente de conformidad a lo estatuido en los artículos 23 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

8. Que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias, sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo.

9. Que lo antes señalado se encuentra sustentado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de octubre de 2.001, número 1.897 sic), expediente número 00-2940, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso J.M Sousa en Amparo).

10. Citó sentencia proferida por el doctor Guillermo Blanco Vásquez, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de diciembre de 2.009, en acción de amparo constitucional que estableció: “si se garantiza la posibilidad de recurrir del fallo definitivo de la instancia, así éste sea, como en el caso sub lite, de una cuantía inferior a las 55 U.T. Ello involucra que de existir gravámenes a las garantías constitucionales que violenten el debido proceso …el Juez de segundo grado de conocimiento, aún cuando la apelación sea en el sólo efecto devolutivo, puede ordenar la reposición de la causa, conforme a las teorías de las nulidades, consagradas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el desequilibrio delatado constitucionalmente…”

11. Que a juicio del referido Juez de Alzada, puede revisar si en las apelaciones, así sea en efecto devolutivo, existen violaciones constitucionales, puede ordenar, inclusive, la reposición de la causa de ser necesario, criterio ampliamente compartido por los Juzgados de Instancia.

12. Que el criterio de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de la defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia.

13. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada es competente para conocer el presente recurso.

14. Que con fundamento a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho, para que previa revisión de las actas del expediente número 6660, se admita el presente recurso de hecho y se ordene al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, sea debidamente oído, esto por considerar que dicha apelación se ha debido admitir en virtud del principio de la doble instancia.

15. Fundamentó el recurso en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 7, 23, 25, 26, 49.1, 51, 131, 139, 145, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1.969.

16. Indicó su domicilio procesal.

17. Señaló que interponía el presente recurso de hecho por considerar que, se le está violando el principio constitucionalmente de la doble instancia y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso y por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres y al orden público.

18. Solicitó la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

Del folio 13 al 114 corre en copias fotostáticas certificadas expediente signado con el número 6660 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; el cual contiene una serie de documentos entre los que se mencionan: Poder, solicitud de título supletorio, libelo de demanda por desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo, contestación, escrito de pruebas, testifícales, decisión proferida por el Tribunal de la causa, la diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apeló de la mencionada decisión y finalmente decisión emanada por el referido Tribunal a quo mediante el cual declaró improcedente la apelación interpuesta.

Al folio 142 corre auto emanado por este Tribunal el cual declaró oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de informar si dicho expediente se encontraba suspendido por aplicación del artículo 4 de Decreto Presidencial número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2.011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial número 39.668 del 6 de mayo de 2.011.

Se infiere al folio 144 oficio remitido por el referido Tribunal de la causa en virtud de la cual respondió que el mencionado expediente signado con el número 6660, no se encuentra suspendido, en razón que el dispositivo del fallo, no afecta la posesión del inmueble que ocupa la parte demandada y dicho expediente se encuentra para la ejecución de la sentencia, en cuanto al pago de costas procesales del fallo.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Esta Alzada observa que el recurso de hecho es un recurso especial, de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.


Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado:

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”


En ese orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:

a) La negativa del recurso apelación.
b) Admisión de la apelación en un solo efecto, cuando debió admitirse en ambos efectos.

SEGUNDA: Este jurisdicente para decidir, procede a analizar las actas procesales a los fines de considerar, si la decisión de la Juez “A Quo”, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente admitir el recurso de hecho, o si por el contrario se debe confirmar la decisión, en este sentido se requiere efectuar un análisis de la situación planteada, objeto del citado recurso.

En caso bajo análisis, en fecha 16 de febrero de 2.011, el Tribunal a quo declaró: Primero: Sin lugar la demanda por desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo. Segundo: Se mantiene al demandado VÍCTOR JOSÉ NAVA LOBO, en posesión del inmueble objeto de arrendamiento, consistente en una casa para habitación, situada en el sector denominado “Santa Elena” específicamente en la Avenida o Calle “El Milagro”, identificado con el Nº 1-98, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Tercero: Se condenó en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso se publicó dicho fallo de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, siendo que la parte actora apeló de la referida decisión, el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2.011, por el abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 16 de febrero de 2011.

Tal decisión de inadmisibilidad estuvo fundada en el artículo 9 de la Ley Adjetiva, que dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”, así mismo, estuvo basada más específicamente en la “Resolución dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 5, esto es en fecha 02 de abril de 2.009”; en dicha decisión quedó establecido que al haber interpuesto la parte APELANTE la demanda el día 25 de marzo de 2.010 (f. 23), resultaba aplicable la Resolución Nº 2.009-0006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada Resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

TERCERA: A los fines de dilucidar la situación planteada, este sentenciador considera necesario traer a colación la reciente Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo, signada con el Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

OMISSIS…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
OMISSIS…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

OMISSIS…
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
OMISSIS…

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

OMISSIS…

No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios”.


De la transcripción parcial de la referida decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa en primer lugar, los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009; y en el presente caso la demanda se le dio entrada el día 09 de abril de 2.010, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la señalada Resolución; y la estimación de la demanda fue en 15,38 Unidades Tributarias, en segundo lugar, que según el artículo 2 de la citada Resolución se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

CUARTA: Dentro de este mismo orden de ideas, respecto de la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, el eminente jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.


Tal decisión corrobora la tesis respecto de la cual cuando la cuantía no exceda de 500 Unidades Tributarias, el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible.


QUINTA: En este sentido observa el Tribunal que, la causa objeto de este recurso de hecho, se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En fecha 02 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución N° 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que:

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 del 06 de julio de 2010 (Caso Eulalia Pérez González), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:

“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide”. (Ratificado en sentencia SC, Exp. 10-246 de fecha 09/07/2010). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los Tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:


“La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta Alzada acoge dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

En atención a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de hecho, interpuesto con relación a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, y así debe decidirse.

Conforme a la jurisprudencia y doctrina planteada, el Tribunal considera improcedente el referido recurso de hecho. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, en contra de la negativa de apelación de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2.011, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 6660 que cursa por ese Tribunal, la cual fue declarada improcedente mediante decisión de ese mismo Juzgado en fecha 14 de marzo de 2.011.

SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de marzo de 2.011.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no existe un especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de agosto de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 10.288.