LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente tal y como consta al folio20, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, con los anexos acompañados, intentada por la ciudadana ANA RAQUEL ABZUETA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número V-8.049.865, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano NELSÓN ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.185, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de deudor aceptante y a la Empresa Mercantil “AGREGADOS EL 15 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 30 de abril de 1.992, bajo el Nº 23, Tomo A-3, Segundo Trimestre del mismo año, en su condición de fiadora, representada igualmente por su Director-Gerente NELSÓN ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1) Que es tenedora legítima y beneficiaria de un título cambiario (pagaré), por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), el cual fue aceptado para ser pagado a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano NELSÓN ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, el día 07 de octubre de 2.010, para ser pagado el día 15 de diciembre de 2.010, constituyéndose en fiadora y principal pagadora del deudor, la Empresa Mercantil “AGREGADOS EL 15 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 30 de abril de 1.992, bajo el Nº 23, Tomo A-3, Segundo Trimestre del mismo año, en su condición de fiadora, representada igualmente por su Director-Gerente NELSÓN ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN, TÍTULO CAMBIARIO QUE FUE AUTENTICADO POR ANTE LA Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 2.010, anotado bajo el Nº 49, T0mo 164 de los Libros llevados por esa Notaría.
2) Que tratándose de un instrumento cambiario que contiene obligaciones de carácter netamente mercantil, que para la presente fecha se encuentra vencido y por lo tanto exigible en virtud a lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio y por cuanto han resultado nugatorios e inútiles los intentos amistosos y extrajudiciales para que el deudor pague tanto el capital como los intereses moratorios, es por lo que procede a demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano NELSÓN ANTONIO GRISOLÍA GUILLÉN y a la Empresa Mercantil “AGREGADOS EL 15 C.A.”, para que convenga a pagarle las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), por concepto del monto adeudado contenido en el instrumento cambiario en referencia. SEGUNDO: La cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 13.125), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, desde el 15 de diciembre de 2.010 hasta el 15 de julio de 2.011, más los intereses que se encuentren vencidos para la fecha en que tenga lugar el definitivo pago o hasta que se produzca la sentencia y, TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
3) Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 00/100 (SIC) (Bs. 463.125,oo), equivalente a seis mil noventa y tres unidades tributarias (6.093 U.T.)
4) Solicitó medida de embargo provisional, sobre bienes que pertenezcan a los demandados.
5) Fundamentó la demanda en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6) Indicó domicilio procesal.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contrae el efecto cambiario que obra del folio 6 al folio 9, pero la parte actora en su escrito libelar estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 00/100, (Bs. 463.125), equivalente a seis mil noventa y tres unidades tributarias (6.093 U.T.), este juzgador observa que existe incongruencia entre la suma indicada en letras y la suma indicada en números. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, y la medida preventiva solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDA: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO: Ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de señalar correctamente la estimación de la demanda tanto en letras como en números, absteniéndose entretanto este Tribunal de proveer sobre la admisibilidad de la demanda.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-