LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201° y 152º
PARTE EXPOSITIVA
Se inició este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 681.204, de oficios del hogar, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio OLGA GUILLEN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.911 y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermana ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 658.947, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, aduciendo que dicha ciudadana padece de una enfermedad mental e intelectual grave y notoria que la coloca en debilidad y susceptible, en virtud que cayó en una fuerte depresión lo que hizo que fuera disminuyendo su capacidad mental en forma progresiva y degenerativa, a consecuencia de que en fecha 22 de noviembre de 1.970 su hermana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, enviudo, y posteriormente el 24 de junio de 1980, falleció trágicamente su único hijo adoptivo RAMON ANTONIO DUGARTE DAVILA, cayendo en una fuerte depresión.
Y solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, se someta a interdicción la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA.
La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:
• Que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, nunca acudió a un médico ni permitió que se le ayudara psicológicamente por el contrario se alejo de todos sus hermanos al punto de que ninguno intervenía por respeto en sus asuntos.
• Que ella administraba sus bienes y sus ingresos a su manera, aunque todos sabían que su hermana no se encontraba totalmente bien, ya que observaban conductas que no eran normales, acudía y acude 2, 3 o 4 veces al día al cementerio a visitar la tumba de sus deudos, pues se le olvida que ya lo había asistido en una oportunidad, traslada material del cementerio (barba de palo, tierra, palos, flores etc), a su casa.
• Que no reconoce en la calle a sus familiares, solo cuando se le insiste de que su hermana (o), sobrinos etc, es que cae en cuenta que esta en presencia de un familiar.
• Que convivía con una gran cantidad de perros en el más completo desaseo e antihigiénica, llegando a tener en su casa de habitación hasta 25 perros, provocando malestar entre los vecinos, por el ruido de estos animalitos a altas horas de la noche, así como el desaseo producto de los excrementos de los mismos, recogía y recoge los excrementos con sus propias manos.
• Que olvida y bota las llaves de su casa.
• Que no realiza ninguna actividad administrativa de sus bienes pues desde hace muchos años no hace un recibo a sus inquilinos que es de donde obtiene sus recursos, al punto de ser uno de los inquilinos quien se encarga de recoger el dinero pagar los servicios públicos e incluso proporcionarle alimentos (desayuno), porque el resto de las comidas las hace en el comedor popular.
• Que no se baña, no se cambia de ropa, no controla sus esfínteres, no se prepara sus alimentos.
• Que ya su hermana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, cuenta con una edad muy avanzada de 88 años de edad.
• Que estas conductas fueron y son notorias pues las mismas son del conocimiento de todos sus vecinos, autoridades civiles (prefectura), juntas parroquiales y comunales de la zona, quien veían con preocupación la disminución de la capacidad mental de su hermana y las mismas se fueron observando desde el fallecimiento de su hijo ya que al quedar sola cayo en una fuerte depresión que no salió de ella debido a su soledad y al duelo, que se fue agravando con el paso del tiempo hasta el día de hoy, situación que no fue controlada por especialistas.
• Que su anciana hermana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, por los signos y síntomas narrados padece de una enfermedad mental e intelectual grave y notoria que la coloca en debilidad y susceptible a ser engañada hasta con un caramelo para obtener de ella una firma, que la imposibilita para accionar por su propia cuenta y de proveer de sus propios intereses.
• Que por lo antes expuesto solicitó la práctica de una experticia psiquiatrita a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, asimismo solicitó se practicara una inspección judicial en la casa de habitación de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, para dejar constancia de las condiciones en que vive su hermana, asimismo solicitó se entreviste a la indiciada de demencia AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, se interrogue a sus parientes o amigos y por último se declaré la interdicción provisional de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA.
• Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 393 al 397 del Código Civil y 733 al 740 del Código de Procedimiento Civil.
• Propuso que el nombramiento del tutor interino recaiga en la persona de su sobrino ciudadano EDGARD LEONARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.352, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:
1º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3º) Copia simple de las cédulas de identidad de la ciudadanas MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA y AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA.
Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 09 y 10 se admitió la demanda por ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010 y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al folio 13 obra declaración del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la Representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida es por lo que por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 15) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal a la sindicada de padecer enfermedad mental ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia; 2) Al folio18 se evidencia acto de nombramiento de facultativos, en el cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente interdicción ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinen a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA y emitan juicio al respecto los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, librándose las correspondientes boletas de notificación; 3) Se puede constatar al folio 27 corre inserta la declaración rendida de la entredicha ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA; 4) Del folio 29 al 31 y folio 38 aparecen las declaraciones de los parientes y/o amigos de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ORTIZ MORA, RICAURTE COROMOTO PEREZ JIMENEZ, MERCEDES PACHECO MARQUINA y RAIZZA LUISA MILLANO DE HERNANDEZ; 5) Al folio 32 se evidencia diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, debidamente asistida por la abogado OLGA GUILLEN SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.911, en la cual consignó ejemplar del Diario Frontera de fecha 03 de diciembre de 2010, contentivo de la publicación del edicto (folio 33); 6) A los folios 22 y 24 constan declaraciones del alguacil de fechas 06 de diciembre de 2010 de haber practicado la notificación librada a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, debidamente firmadas; 7) Al folio 17 obra declaración del alguacil de fecha 01 de diciembre de 2010, en la cual procedió a fijar en la cartelera del Tribunal edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto en el asunto de interdicción; 8) Se observa al folio 35 acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los doctores IGNACIO SANDIA VALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley; 9) Del folio 43 al 46 se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes afirmaron que la paciente AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, presentó según impresión diagnostica: “Demencia sin especificación (F03), transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica (F62.0)”; 10) Del folio 47 al 49 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2011, en virtud del cual la enfermedad mental de Demencia sin Especificación (F03); Transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica (F62.0) que sufre la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, se declaró la interdicción provisional del mismo con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutor interino el ciudadano EDGARD LEONARDO RIVAS, y por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal se omitió la notificación de la parte actora como de la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; 11) Al folio 52 se evidencia auto de fecha 02 de febrero de 2011, en la cual se declaró firme la sentencia provisional dictada por este Tribunal; 12) Al folio 62 se ordenó notificar al tutor interino ciudadano EDGARD LEONARDO RIVAS. 13) Al folio 64 consta declaración del alguacil de fecha 15 de febrero de 2011, de haber notificado al tutor interino debidamente firmada; 14) Por acta de fecha 17 de febrero de 2011, que obra al folio 66, el tutor interino ciudadano EDGARD LEONARDO RIVAS, aceptó el cargo recaído y presto le juramentó de ley; 15) Al folio 88 se constata diligencia de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas; 16) Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 89), este Tribunal ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas del tutor interino ni de la representación fiscal, por cuanto las mismas no promovieron prueba alguna; 17) Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, (folio 92), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; 18) Al folio 86, obra publicación del periódico Diario Los Andes, en la cual aparece publicado la sentencia provisional de interdicción de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA; 19) Al folio 79 se evidencia diligencia de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en la cual consignó copia certificada y registrada por ente el Registro Principal del Estado Mérida de la decisión provisional dictada por este Tribunal (folios 81 al 84); 20) Al vuelto del folio 93 se dicto auto fijando para informes la presente causa; 21) Al folio 94 obra inserta constancia suscrita por el Juez titular y Secretaria Titular de este Tribunal en la cual se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes a consignar escrito de informes en la presente causa; 22) Al folio 95 se evidencia auto de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual se fijó para observaciones la presente causa; 23) Al vuelto del folio 95 se dictó auto de fecha 03 de agosto de 2011, en la cual entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La doctora YOLANDA JAIMES en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:
“Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.
La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:
“ La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.
La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”
SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, debidamente asistida por la abogado en ejercicio OLGA GUILLEN SAAVEDRA, se refiere a que su hermana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, ha presentado enfermedad que la incapacita para otorgar consentimientos respecto de cualquier evento, debido al deterioro de la memoria que afecta a la capacidad para registrar, almacenar y recuperar información nueva, secuela tras una experiencia catastrófica, una enfermedad mental que la coloca en debilidad y susceptible, en virtud que sufrió desde hace al menos 25 años, una transformación persistente de la personalidad tras la experiencia del asesinato de su único hijo lo que hizo que fuera disminuyendo su capacidad mental, dicha enfermedad es de tal grado que no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma, por lo que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal social y legal por el resto de su vida, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal presentado en fecha 21 de enero de 2011 (folios 43 al 46), en la que los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el que después de ser examinado se concluyó que “Paciente en la novena década de la vida, quien hace treinta años (1980) sufre la extremadamente estresante pérdida por asesinato de su único hijo. Desde entonces se inicia en ella un deterioro grave de su funcionamiento socio-familiar que en los últimos años se ha visto empeorado por fallas cognitivas dadas por su desorientación y deterioro progresivo de su memoria. Según la Clasificación internacional de Las Enfermedades (CIE-10) la demencia es un síndrome debido a una enfermedad del cerebro, generalmente de naturaleza crónica o progresiva en la que hay déficits de múltiples funciones corticales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el leguaje y el juicio. La conciencia permanece clara. El déficit cognoscitivo se acompaña por lo general, y ocasionalmente es precedido, de un deterioro en el control emocional, del comportamiento social o de la motivación… La demencia produce un deterioro intelectual apreciable que repercute en la actividad cotidiana del enfermo, por ejemplo, en el aseo personal, en el vestirse, en el comer o en las funciones excretoras…Pautas para el diagnóstico. Deterioro de la memoria que afecta a la capacidad para registrar, almacenar y recuperar información nueva. En estadios avanzados pueden también perderse contenidos familiares y material aprendido en el pasado. Hay además un deterioro del pensamiento y de la capacidad de razonamiento, una reducción en el flujo de las ideas y un deterioro del proceso de almacenar información, por lo que al individuo afectado le resulta cada vez más difícil prestar atención a más de un estímulo a la vez, como, por ejemplo, tomar parte en una conversación con varias personas. También hay una dificultad en cambiar el foco de atención de un tema a otro. Para poder hacer un diagnostico claro de demencia, los síntomas y el deterioro deben haber estado presentes por lo menos durante seis meses. Sin embargo, aunque es más que evidente el cuadro de la paciente, no se puede especificar el tipo especifico de enfermedad hasta tanto no se tengan a mano estudios de imágines (la Resonancia Magnética Cerebral por ejemplo) y por tanto es difícil dar recomendaciones médicas más allá de lo general. Por otra parte es evidente para nosotros que esta paciente ha sufrido desde hace al menos 25 años una Transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica, puesto que el hecho de haber cambiado su patrón de comportamiento tras la catastrófica experiencia del asesinato de su único hijo, tal como ella lo manifiesta constantemente, puede perfectamente ajustarse a los criterios de la clasificación Internacional de las Enfermedades en su décima revisión (CIE-10) y que rezan así: La transformación persistente de la personalidad que puede aparecer tras la experiencia de una situación estresante catastrófica. El estrés debe ser tan extremo como para que no se requiera tener en cuenta la vulnerabilidad personal para explicar el profundo efecto sobre la personalidad…Puede preceder a este tipo de transformación de la personalidad un trastorno de estrés post-traumático (F43.1). Estos casos pueden ser considerados como estados crónicos o como secuelas irreversible de aquel trastorno. No obstante, en otros casos, una alteración persistente de la personalidad que reúne las características que a continuación se mencionan, puede aparecer sin que haya una fase intermedia de un trastorno de estrés post-traumático manifiesto. Pautas para el diagnóstico. La transformación de la personalidad debe ser persistente y manifestarse como rasgos rígidos y desadaptivos que llevan a un deterioro de las relaciones personales y de la actividad social y laboral. Por lo general, la transformación de la personalidad debe ser confirmada por la información de un tercero. El diagnóstico esencialmente se basa en la presencia de rasgos previamente ausentes como, por ejemplo: a) Actitud permanente de desconfianza u hostilidad hacia el mundo. b) Aislamiento social. c) Sentimientos de vacío o desesperanza. d) Sentimiento permanente de “estar al límite”, como si se estuviera constantemente amenazado. e) Vivencia de extrañeza de si mismo. Esta transformación de la personalidad debe haber estado presente por lo menos durante dos años y no debe poder ser atribuida a un trastorno de la personalidad preexistente o a un trastorno mental distinto del trastorno de estrés post-traumático (F-43.1). Consideramos entonces que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio, se recomiende su interdicción”, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.
Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectado tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide a dicha ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo la priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.
TERCERA: En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE ORTIZ MORA; RICAURTE COROMOTO PEREZ JIMENEZ; MERCEDES PACHECO MARQUINA; y RAIZZA LUISA MILLANO DE HERNANDEZ; todos amigos de la entredicha, fueron todos contestes en señalar que tiene perdida de identidad no se acuerda de muchas cosas, esta como ida. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.
CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los amigos de la entredicha, como por el reconocimiento médico-legal efectuado en fecha 21 de enero de 2011 (folios del 43 al 46), por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los amigos del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; la publicación por la prensa y registro de la sentencia provisional de interdicción dictada por este Tribunal de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1. Valor y merito jurídico probatorio de la declaración rendida por la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, de fecha 07 de diciembre de 2010 que obra al folio 27 del presente expediente.
El Tribunal observa que la mencionada ciudadana en la mayoría de sus respuestas dadas por la imputada de defecto intelectual fueron coherentes y lógicas, por lo que no puede sacar de ella elementos de convicción sobre la presencia de alguna enfermedad mental de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, sin embargo se observa también que del informe practicado por los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Médicos psiquiatras del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, se evidencia que la paciente requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideraron positivo y perentorio se recomienda su interdicción.
2. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de la declaración de parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, que obra a los folios 29, 30, 31 y 38 del presente expediente.
Este Tribunal observa que a los folios 29, 30, 31 y 38 del presente expediente, obra declaración de los testigos ciudadanos MANUEL ENRIQUE ORTIZ MORA; RICAURTE COROMOTO PEREZ JIMENEZ; MERCEDES PACHECO MARQUINA; y RAIZZA LUISA MILLANO DE HERNANDEZ, los mismos se presentaron con su respectiva cédula de identidad. En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los prenombrados ciudadanos fueron contestes en señalar que tiene perdida de identidad no se acuerda de muchas cosas, esta como ida, es por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio de un documento público.
3. Valor y mérito jurídico probatorio del contenido del informe Psiquiátrico emitido por los Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, Médicos psiquiatras del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
El Tribunal observa que corre agregado a los folios 43 al 46, original del informe médico emitido por Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar. En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada, en segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por el experto, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial.
Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece de retraso mental grave, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad la incapacita para otorgar consentimientos respecto de cualquier evento, debido al deterioro de la memoria que afecta a la capacidad para registrar, almacenar y recuperar información nueva, secuela tras una experiencia catastrófica, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil, interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA RIVAS DAVILA, contra su hermana ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva de la AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA, debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DAVILA.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de agosto de dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/ymca.-
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