REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 01 de agosto de 2011
201º y 152°

Visto el escrito de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (f. 176), presentado por la abogada Dunia Chirinos Laguna, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita al Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Primero: Señala el ordinal 6º del articulo 599 ejusdem, lo siguiente:
”Se decretará el secuestro: (…..) 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de febrero del año 2003, caso Marineros de Buche contra Hotel Club Bahía de Buche C.A y otro, dejo sentado lo siguiente:
“…En comentario a esta norma procesal, ha expresado el Dr. Emilio Calvo Baca: “…Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, porque: a. No se decreta en cualquier “estado y grado” de la causa; b. Procede solo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No esta sometida a los requisitos del articulo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el articulo 590, por lo que, sin duda basta con una fianza personal; g. No esta prevista la objeción del articulo 589 y no lo está por que no se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. No puede haber la oposición del articulo 602, por que es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y la apelación….” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, ps. 319).
Del texto transcrito, que tiene su fundamento en el dispositivo legal citado (articulo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), se desprende que para que proceda decretar una medida de secuestro con base en el supuesto normativo mencionado, es necesario que se haya dictado sentencia, que ésta sea definitiva, que contra ella se haya ejercido el medio recursivo de apelación y que el apelante no haya prestado fianza….”

De la disposición legal parcialmente transcrita y del criterio jurisprudencial, se evidencia claramente que la causal de secuestro prevista en el ordinal 6º del articulo 599 ejusdem, procede una vez que se hayan verificado algunos requisitos necesarios, como lo son: a) que haya sido interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; b) que la referida sentencia condene de manera expresa al poseedor a la devolución de la cosa litigiosa, aunque sea inmueble y c) que el apelante no haya prestado fianza.

Segundo: Corresponde a quien aquí decide verificar si en el caso de autos se han cumplido o no los requisitos necesarios para la procedencia de tal medida. En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se han verificado los supuestos previstos para decretar la medida de secuestro, en virtud de los siguientes hechos:
* Mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio del año 2011 (f. 149 al 164 con sus vueltos), este Juzgado declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Abogada Dunia Chirinos Laguna, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, contra la ciudadana Reyna del Carmen Carrero de Briceño, por resolución de contrato de arrendamiento.
* En la referida sentencia, se ordenó hacer entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue arrendado.

* Siendo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Erick Andrés Sánchez Falkenhagen y mediante escrito de fecha 27 de julio del año 2011 (f. 165 al 174), ejerce dicho recurso y de la lectura del mismo no consta que éste haya solicitado al Tribunal la fijación de un monto para constituir la fianza para responder de la cosa litigiosa y sus frutos.

De todo lo expuesto anteriormente, se ratifica como ya dejo sentado anteriormente, que en el presente juicio se han verificado los supuestos para la procedencia de la medida de secuestro conforme lo establece el artículo 599, en su ordinal 6º del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un galpón con columnas de cemento y cabilla, techos de acerolit, pisos y bloque de cemento y el terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la carretera Mérida-El Vigía, en la entrada de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signado con el Nº A-40, frente al antiguo Cuartel de la Guardia Nacional, actualmente la Unidad Educativa Bolívar 2.000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE, la carretera que conduce de El Vigía a la Victoria; COSTADO DERECHO, terreno de Jesús Guillén; COSTADO IZQUIERDO, terreno de Joaquín Suárez y por el FONDO, el río Onia; por el frente mide sesenta y dos metros (62) metros, adquirido mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 1.977, bajo el Nº 78, folios 190 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Se acuerda aperturar cuaderno de medidas.
Expídase copia fotostática por Secretaria del presente auto, a los fines de encabezar dicho cuaderno.
La Jueza,



Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,



Abg. Daireé Marín Rangel



Expediente Nº 2343-11
CERR/Djmr