REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

Solicitante: Rafael Maria Nieto Hernández.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, fue recibido en este Tribunal en fecha 28 de julio del año 2011, (f.16) el cual fue presentado por el ciudadano Rafael Maria Nieto Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viudo, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº 1.576.052, domiciliado en Caño El Tigre, Vía Zea, jurisdicción del Municipio Zea y hábil, actuando de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asistido por la Abogada Milagros Maria Carrillo Barcinilla, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.062, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.713, con domicilio procesal en Avenida 14, con calle 4, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual solicita se sirva declararlos como Únicos y Universales Herederos al ciudadano Rafael Maria Nieto Hernández, en su condición de legítimo cónyuge y a los ciudadanos José Gregorio Guerra Rosales y Nilda Zoraida Guerra Rosales en su carácter de hijos de la causante ciudadana Custodia Rosales de Nieto, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.872.534 y quien falleció abintestato el día 22 de septiembre de 2010, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción Nº 090, folio vto. Nº 91 que obra agregada al folio 02 de la presente solicitud, fundamentando la solicitud en el artículo 822 del Código Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Al folio 02, obra inserta copia certificada del acta de defunción Nº 090, de fecha 28 de septiembre de 2010, de la causante ciudadana Custodia Rosales de Nieto.
2. A los folios 04 al 12, obran insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento Nº 1510 y 2096, de los ciudadanos Nilda Zoraida Guerra Rosales y José Gregorio Guerra Rosales.
3. Al folio 13, obra inserta copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rafael Maria Nieto Hernández, José Gregorio Guerra Rosales y Nilda Zoraida Guerra Rosales.
4. Al folio 14, obra inserta copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 001, de los ciudadanos Rafael Maria Nieto Hernández y Custodia Rosales.
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2011 (f.17), se le dio entrada bajo el Nº 1017-11 y el curso de Ley correspondiente. Se fijo el tercer día de Despacho siguiente a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana, respectivamente con la finalidad de que rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha cinco (05) de agosto de 2011 (f. 18 al 20 y sus vueltos) siendo las nueve (9:00 a.m.), nueve y treinta (10:30) y diez (10:00) de la mañana día y horas señaladas por el Tribunal, se declaran abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente el solicitante ciudadano Rafael Maria Nieto Hernández, debidamente asistido por la abogada Milagros Maria Carrillo Barcinilla, plenamente identificados, quien presentó como testigos a los ciudadanos José Melanio Santana Jaimes, de nacionalidad venezolana, de 61años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.469.755, de profesión u ocupación agricultor, domiciliado Caño El Tigre vía Zea, casa 21, Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, Diomar Alexander Manzano Cuevas, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.832.794, de profesión u ocupación estudiante, domiciliado Caño El Tigre vía Zea, en la Urbanización El Bosque Km5, Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, Milo Miguel Pereira Sierra, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.224.389, de profesión u ocupación obrero, domiciliado Caño El Tigre vía Zea, casa Nº 83 del Km. 3, Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, quienes presentaron el juramento de decir la verdad e impuesta de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos y declararon de acuerdo con el interrogatorio formulado.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación
de algún hecho o algún derecho propio del interesado
en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el
mismo día en que se promuevan, lo necesario para
practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante
sin decreto alguno”.
En consideración a los elementos traídos a los autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana CUSTODIA ROSALES DE NIETO, a su cónyuge e hijos a los ciudadanos RAFAEL MARIA NIETO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO GUERRA ROSALES Y NILDA ZORAIDA GUERRA ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, viudo el primero, soltero y divorciada los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.576.052, V- 4.112.490 y V-4.112.491, domiciliado el primero en Caño El Tigre, Vía Zea, jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
En relación a las copias fotostáticas certificadas de todo el contenido del expediente, solicitadas en el escrito de solicitud, que obra inserto al vuelto del folio 1, por auto separado el Tribunal acordara lo conducente.
Déjese copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de EI Vigía, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria

Abg. Daireé Marín Rangel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 2:30 minutos de la tarde y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel.
CERR/Djmr/dv.
Exp. Nº 1017-11