REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de agosto 2011.-
201° y 152°
Vista la anterior solicitud que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana Marta Isabel Lozano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.986, cooperativista, domiciliada en El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en su condición de Coordinadora General de la Instancia de Administración de La Cooperativa de Artesanos COOPARTE ME2 R.L., debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 03-11-2006, bajo el Nº 90, Folios 79 al 87, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; asistida por el abogado Leonardo Carrero Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 69.930, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante Marta Isabel Lozano, expone lo siguiente:
a) “Que solicita se cite al ciudadano ISRAEL ARAQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cooperativista, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.014.496 domiciliada en la Urbanización Bello Monte, calle 02, casa Nº 05, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en su condición de Coordinador General de la Instancia de Administración de la Cooperativa CHOCOMIXI R.L, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 01-02-2006, bajo el Nº 43, folios 223 al 233, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado relacionado con un contrato de compra y venta, de unas mejoras y bienechurias…”
SEGUNDO: Es de hacer notar, que en nuestro sistema Civil Venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: Asimismo, en los artículos 1.364 y 444 del Código de Procedimiento Civil, dichas normas guardan relación con aquellos instrumentos privados que son producidos en juicio, lo que evidentemente no es el asunto que aquí se ventila, cuando el solicitante interpone su pretensión mediante jurisdicción voluntaria, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción, por lo que este Tribunal concluye que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del reconocimiento de un contrato de compra y venta de unas mejoras y bienechurias, el mismo no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la solicitante fundamenta su pretensión en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, la Ley contempla un procedimiento especial, no contencioso, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor, lo que evidentemente tampoco es el caso de autos, por cuanto al analizar el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que no existe una acreencia pendiente; y lo que se pretende es, reconocer el contenido y firma de un documento privado relacionado con un contrato de compra y venta, de unas mejoras y bienechurias, suscrito entre los ciudadanos Israel Araque Contreras, identificado en autos, y la Asociación Cooperativa de Artesanos Cooparte ME2” R.L, representada por las ciudadanas Marta Isabel Lozano e Iris Margarita Vieras Montilla, igualmente identificadas en autos; lo que hace improcedente si se escoge dicho procedimiento, por cuanto, no se trata de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, que es el requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma; y en el presente caso tal procedimiento no tiene aplicación.
CUARTO: Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por la ciudadana Marta Isabel Lozano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.986, cooperativista, domiciliada en El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en su condición de Coordinadora General de la Instancia de Administración de La Cooperativa de Artesanos COOPARTE ME2 R.L., debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 03-11-2006, bajo el Nº 90, folios 79 al 87, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; asistida por el abogado Leonardo Carrero Guillen, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 69.930, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, dejando copia certificada de las mismas en el archivo de este Tribunal, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, once (11) de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 1025-11.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/Ma.eugenia
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