REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: DANIEL JOSE ALTUBES Y ORMARIS ZULENNY PEÑA ALVARADO
Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ ALTUBES Y ORMARIS ZULENNY PEÑA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.743.653 y V-17.912.907, casados, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la abogada Lohendy Grissel Páez Rondón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.762.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.551 y hábil.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, folio 7 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2191-10 y se ordenó la citación de los ciudadanos Daniel José Altubes y Ormaris Zulenny Peña Alvarado, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 9 y 11 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 9 de febrero de 2010 (f. 13), se realizo acto de comparecencia de los ciudadanos Daniel José Altubes y Ormaris Zulenny Peña Alvarado, ya identificados, y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Al folio 15, obra diligencia de fecha 7 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano Daniel José Altubes, ya identificado, asistido por la abogada Lohendy Grissel Páez Rondón, quien solicitó al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, solicitando se notifique a la ciudadana Ormaris Zulenny Peña Alvarado.
Por auto de fecha 14 de julio de 2011, (folio 16), se acordó la notificación de la ciudadana Ormaris Zulenny Peña Alvarado, a los fines de que comparezca a manifestar los alegatos que considere conveniente exponer en relación a la solicitud hecha por el ciudadano Daniel José Altubes. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se libraron las correspondientes boletas de notificación.
Al folio 17 obra diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 19 obra diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Ormaris Zulenny Peña Alvarado.
Siendo la oportunidad legal para dicta la correspondiente sentencia, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que en fecha 1º de agosto de 2008 contrajeron matrimonio Civil por ante la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 15, expedida por la prenombrada Coordinación 2) Que fijaron su único y último domicilio conyugal en esta ciudad de El Vigía, en la Urbanización La Páez, sector Uno, vereda 29, casa Nº 02, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. 4) Que su unión conyugal en principio fue amistosa y feliz, sin embargo, tuvieron ciertas dificultades, que los llevaron a la convicción de no poder continuar haciendo vida en común, razón por la cual convinieron de mutuo y común acuerdo separase legalmente de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- 5) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante solicitud de fecha 7 de julio de 2011, (folio 15) el ciudadano Daniel José Altubes, solicitó que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos y se ordene la notificación de la ciudadana Ormaris Zulenny Peña Alvarado, para que comparezca a exponer sus razones que considere conveniente alegar.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, se acordó la notificación de la ciudadana Ormaris Zulenny Peña Alvarado y la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparecieran a exponer sus alegatos correspondientes. Verificadas las notificaciones acordadas, observa este Tribunal que no consta en autos, oposición alguna a la solicitud de conversión en divorcio hecha por el ciudadano Daniel José Altubes, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de cualquiera de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio por el cónyuge ciudadano Daniel José Altubes, procediéndose a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y de la ciudadana Ormaris Zulenny Peña Alvarado, quienes no hicieron oposición a la solicitud hecha y al constatarse que efectivamente desde el día 9 de febrero de 2010, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre los referidos cónyuges, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos DANIEL JOSÉ ALTUBES Y ORMARIS ZULENNY PEÑA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.743.653 y V-17.912.907, casados, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contraído por ante la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 15, expedida por la prenombrada Coordinación. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes muebles durante su unión conyugal, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.-
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar Oficios a la Coordinación Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y a la Oficina Electoral Regional del Estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 51 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, cinco (5) de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2191-10.
CERR/afdem.
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