REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, ocho de agosto de dos mil once.
201° y 152°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que la parte actora ciudadano ALBEIRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 14.023.728, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, siendo la última actuación de fecha 28-01-2010 (folio 11). Habiendo transcurrido desde este último acto de procedimiento (28-01-2010) a la presente fecha el lapso de 01 año, 06 meses y 11 días, sin que la actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Por cuanto se produjo la intimación del demandado ciudadano PEDRO JOSE RONDON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No. 8.086.808, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; se acuerda la notificación de ambas partes demandante y demandada, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Por cuanto la parte demandada no indicó su domicilio procesal, notifíquese de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento civil. Líbrese boleta de notificación. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libraron las boletas de notificación, y se hizo entrega de la misma al Alguacil de este Juzgado a fin de que las haga efectivas.

La Sria