REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº 2.896.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.106.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.455, con domicilio procesal en el local N° 10 ubicado en la avenida Bolívar, Minicentro Comercial Las Terrazas Ejido estado Mérida; actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OSCAR ALTUVE MOLINA Y JOSE ANTONIO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.018.728 y V- 677.141, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábiles.------------------------------------

DEMANDADO: LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.038.470, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051 -----------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO--------------------------------------------------------------
NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por el abogado CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, contra la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, todos plenamente identificados en autos. Señala el demandante que sus representados son los Directores-Administradores del Mini Centro Comercial Las Terrazas, Compañía Anónima (MICELATECA), ubicada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según consta en Registro de Comercio debidamente asentado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Octubre de 1993, bajo el N° 19, Tomo A-2, Trimestre Cuarto del referido año, del cual se anexa copia marcado como “A”. Alega la parte actora, que demanda a la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, para que en su carácter de arrendataria le entregue totalmente desocupado los locales comerciales signados con los números 36 y 37, ubicados en el Mini Centro Comercial Las Terrazas, situado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El primer local identificado con el No. 36 tiene una superficie de ocho metros con diez centímetros cuadrados (8,10mts2) alinderado por el frente: con el local No. 35, fondo: con el local No. 37, lado izquierdo: con el pasillo izquierdo, lado derecho: con el local No. 32 y un porcentaje de condominio de 2.131579%. El local identificado con el No. 37, tiene una superficie de siete metros con ochenta centímetros cuadrados (7,80mts2) alinderado por el frente: con el local No. 36, fondo con el local No. 38, lado izquierdo: con el pasillo izquierdo, lado derecho: con el local No 31 y un porcentaje de condominio de 20052632, según consta en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías (hoy Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 07 de Abril de 1994, bajo el No. 34, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de los libros respectivos, del cual se anexa copia marcada con la letra “C”. Señala, que los locales comerciales le fueron dados en arrendamiento verbal a la arrendataria y se convirtieron en contratos indeterminados, con un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensual por cada local, cuya suma totaliza la cantidad de quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,00) por ambos locales. Fundamenta la presente demanda, en el artículo 34 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que dichos locales comerciales serán objeto de reparaciones, modificaciones y demoliciones de su estructura lo que amerita la desocupación del inmueble, para lo cual se ha solicitado la permisología a la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya remodelación fue autorizada a través de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, bajo el Permiso signado con el N° D.P.U.I.M. 0116-2010, de fecha 02 de agosto de 2010, del cual se anexa copia marcada con la letra “D”. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) equivalentes a 92,31 unidades tributarias y finalmente alega que por cuanto sus poderdantes son los propietarios del inmueble identificado anteriormente, solicita que le sea entregado los locales comerciales N° 36 y 37 de manera inmediata, tal como lo dispone la legislación venezolana y se convenga en su pedimento y si se negare a ello, la demandada sea condenada conforme a los mismos por este Tribunal. Por las razones antes expuestas demanda el Desalojo y solicita al tribunal decrete medida de Secuestro sobre los deslindados inmuebles objetos de la controversia.

En fecha primero (01) de Noviembre de 2010, fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo (2do) día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, folio (25). Mediante diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado, da cuenta que procedió a citar a la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, quien al imponerla de su misión se negó a firmar haciéndole entrega de los recaudos de citación, razón por lo que devuelve Boleta de Citación sin Firmar folio (27). En fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, comparece por ante este Juzgado el apoderado de la parte actora abogado CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, plenamente identificado a los autos, quien solicita la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil folio (29). Por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, el Tribunal vista la diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, dispone que el Secretario del Juzgado proceda a Librar Boleta de Notificación en la cual se le comunicará a la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, de la declaración del Alguacil relativa a su citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil folio (30). En fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el secretario titular de este Juzgado da cuenta que se trasladó a los locales comerciales signados con los N° 36 y 37 ubicado en el Mini Centro Comercial Las Terrazas, situado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y procedió hacerle entrega de la Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil folio (32). En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, mediante diligencia la parte accionada y plenamente identificada a los autos, otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.051, de éste domicilio y hábil, folio (33).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual rechaza la estimación de la demanda para que sea resuelto como punto previo en la Sentencia Definitiva, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 ejusdem. Señala la parte demandada, que la estimación hecha por la parte actora de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) equivalente a Noventa y Dos coma Treinta y una Unidades Tributarias (92,31 U.T.) es exagerada ya que tal estimación equivaldría a afirmar que el canon de arrendamiento mensual es de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), cosa que es total y absolutamente falsa, por cuanto en sentencia emanada en el expediente 2.806 es cosa juzgada y quedó establecido que el canon de arrendamiento que paga su representada al Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A. es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por los locales 36 y 37 respectivamente y no de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) como lo alega la parte actora, por lo que la estimación resulta exagerada, en consecuencia propone como la verdadera cuantía en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a Cuarenta y Seis coma Quince Unidades Tributarias (46,15 U.T.), por resultar de la acumulación de los cánones de arrendamiento de un año a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, admitió que su representada es arrendataria de los locales signados con los números 36 y 37 ubicados en el Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A., situado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los cuales conforman un solo espacio, vale decir, que no se encuentran divididos internamente y que la arrendadora es la Sociedad Mercantil denominada Mini Centro Comercial Las Terrazas C.A.(MICELATECA), representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V- 677.142 y 8.018.728 respectivamente, en su condición de Directores-Administradores. Admite que el contrato fue celebrado de manera verbal y como tal sin determinación de tiempo. Por otra parte rechaza niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que el canon de arrendamiento mensual sea de doscientos cincuenta bolívares mensuales por cada local y que totalizan la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales, tal como lo fundamentó al rechazar la cuantía de la demanda. Rechaza, niega y contradice, que su mandante deba entregar de “manera inmediata” los locales descritos en el libelo totalmente desocupados por su pretensión fundamentada en el literal C del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto los locales conforme lo afirmado por la parte actora no van ha ser objeto de demolición o de Reparación. Señala el apoderado de la parte demandada que el actor presenta unas copias simples de un supuesto proyecto y permiso de Remodelación las cuales desconoce en un todo de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 443 del Código de Procedimiento Civil al igual que todos los anexos que en copia simples fueron agregados con la demanda y signados con las letras “A, B, C, y D”, y pide al tribunal que no se admitan después, por no haber acompañado con la demanda los instrumentos en que la fundamenta. Manifiesta que de los instrumentos se logra evidenciar que se pretende hacer dentro del local un pequeño baño con lavamanos, evidenciándose que ni se va a demoler el local ni se va ha reparar por haber daños o deterioros de tal magnitud que dichas reparaciones puedan ser graves, necesarias o urgentes, vulnerando los derechos de los inquilinos, porque si solo se va adicionar el supuesto baño y solo se afecta de manera parcial el inmueble, de modo que tal trabajo no obliga a la desocupación, tal como lo estatuye el artículo 1.590 del Código Civil Venezolano. Aunado a ello, alega que la parte actora se hace del supuesto proyecto de Remodelación, para tener una excusa a los efectos de pretender el desalojo de un grupo de inquilinos con el único propósito de ajustar el canon con nuevos inquilinos y vulnerar así los decretos de congelación de alquileres dictados por el Ejecutivo Nacional.
Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, que su mandante deba desocupar el local porque del supuesto permiso de remodelación no autoriza la desocupación, solo advierte que en caso de vaciados de concreto deben avisar con 48 horas de antelación a la autoridad competente Municipal, pero en ningún caso autoriza a desocupar a todos los inquilinos del Centro Comercial, alega que por ante este Tribunal no fueron demandados todos los arrendatarios solo aquellos que no lograron un acuerdo para el ajuste del canon. Rechazo, niega y contradigo que sea procedente medida preventiva de secuestro. Por las razones antes expuestas, es que solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y pide al Tribunal declarar improcedente y sin lugar la acción incoada en contra de su representada, con la expresa condenatoria en costas a la parte demandante, folios (34 al 36).

Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2011, el Tribunal por cuanto considera necesario procurar una conciliación entre las partes en conflicto, fija una audiencia para el día martes ocho (08) de febrero de 2011, de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, folio 38), llegada la fecha para la celebración del mismo, la parte accionada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, el Tribunal suspendió el acto, folio (55).


LAPSO PROBATORIO
Parte demandada:
En fecha dos (02) de febrero de 2011 la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigna escrito constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos, que cursa a los folios (39 al 41), siendo admitidas por este Juzgado solo aquellas que fueron consideradas pertinente al presente juicio salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha nueve (09) de febrero de 2011, mediante diligencia los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALTUVE y JOSÉ OSCAR ALTUVE MOLINA, plenamente identificados a los autos, asistidos por la abogada en ejercicio María Antonia Altuve Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.455, proceden a impugnar las pruebas promovidas por la parte accionada, en fecha 02 de febrero de 2011, en la forma siguiente: a) La prueba de Informe que promovió la contraparte en el particular segundo que aparece en el escrito de prueba en los folios 39, 40 y 41 relacionada con los contratos de arrendamiento de los locales N° 28 y 29 entre la Sociedad Mercantil Mini Centro Comercial Las Terrazas, C.A. y la ciudadana Yanet Moreno Peña y Leslie Heidi Torres Angarita, respectivamente, autenticados en fecha 08 de julio de 2010 y 30 de julio de 2010 en su orden, ante la Notaría Pública de Ejido, por cuanto dicha relación contractual no tiene nada que ver con la cuestión principal que se debate en este proceso, es decir, que carece de consistencia probatoria para la remodelación de los locales 36 y 37 del Mini Centro Comercial Las Terrazas objeto de la demanda. b) Impugnan el particular tercero relacionado con el expediente N° 2806, de este tribunal correspondiente a una sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2010 y del acto que la declara firme de fecha primero de octubre de 2010, por cuanto los mismos no guardan ninguna relación procesal con la remodelación de los referidos inmuebles. Por lo antes expuesto, piden se declare con lugar la impugnación y sin ningún valor jurídico probatorio los documentos impugnados, folio (59 y 60).

Parte demandante:
En fecha once (11) de febrero de 2011, folios (61 al 63), la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigna escrito constante de tres (03) folios y sus respectivos anexos, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, las cuales por auto de la misma fecha, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva folio (113).

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el abogado CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, apoderado de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal, consigna constante de cinco (05) folios útiles escrito de informes, folio (114).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

1.-) DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

Visto que la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, a través de su escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios (34 al 36) rechaza la estimación de la demanda, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) y que fuera hecha por la parte actora en su libelo, por considerarla exagerada, motivado a que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), tal y como fue decidido mediante sentencia emanada de este mismo Juzgado en el expediente N° 2806, y tal y como se evidencia del expediente de consignación signado con el N° 302-2010, y que por cuanto se trata de un contrato verbal, la estimación resulta de sumar doce cánones de arrendamiento, lo que resultaría la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece que en materia de contratos a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año.

Al respecto, y visto que en sentencia emanada de este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2010, en el Expediente 2.806, la cual, no fue atacada por la parte actora en su oportunidad legal, siendo la misma, declarada definitivamente firme, en fecha 1° de octubre de 2010, y de la cual se desprende que se trata de una demanda de Desalojo de conformidad con lo establecido en el ordinal “A” de articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde tanto las partes en controversia como el inmueble objeto de la misma, son los mismos, del presente juicio, con la excepción de que la causal con la que se demanda en este juicio, es la causal referida al ordinal “C” del articulo 34 eiusdem.
En dicha sentencia se dejo suficiente y expresamente indicado el valor de la estimación de la demanda, señalándose: “… que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander),…
...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, es de señalar que de la estimación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, la parte accionada al momento de contestar la demanda procede a rechazar de manera categórica dicha estimación alegando que la considera insuficiente, proponiendo como cuantía la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) por cuanto la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que en materia de contratos a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año. En tal sentido, observa quien aquí juzga que efectivamente la parte actora al estimar su demanda omitió el hecho de que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, para el calculo de la cuantía debió tomar en cuenta lo señalado en el primer y único aparte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que indica “Si el contrato fuere a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”, aunado a ello, es importante tomar en cuenta que la parte accionada rechazó la cuantía aduciendo que es insuficiente, proponiendo una nueva cuantía, al efecto es de señalar que el artículo 38 establece que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …” (Negrilla del Juzgado).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y visto que nos encontramos frente a una relación arrendaticia sobre la base de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en donde la parte actora debió realizar el calculo de la cuantía en base a las pensiones o cánones de arrendamiento que representen un (1) año, lo cual no realizó, y tomando en consideración que el canon de arrendamiento estipulado por mutuo acuerdo entre las partes en conflicto, es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), tal y como lo reconocen éstas en su oportunidad respectiva, es decir, tanto el actor en su libelo de demanda como en la accionada en su contestación a la misma, y visto que el demandado rechazó dicha estimación por cuanto la consideró insuficiente formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 eiusdem, procede a establecer definitivamente la cuantía tomando en cuenta para ello, tanto lo alegado por la parte accionada en su contestación a la demanda como del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda, es decir, que multiplicando la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por doce (12) meses, nos da la resultante aritmética de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), y no la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 560,00) como lo plantea la parte actora en su escrito libelar, en este sentido y tomando en cuenta lo expresado en la jurisprudencia antes señalada, y subsumiéndola en el caso de marras, se concluye entonces que la estimación hecha por la parte actora es insuficiente, y por ende la nueva estimación de la demanda es por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) equivalentes a Cuarenta y Seis coma Quince Unidades Tributarias (46,15 U.T). Y así se decide. …”

En consecuencia, para esta Juzgadora, la parte accionada aportó pruebas suficientes que soportara su dicho, en este sentido y tomando en cuenta lo expresado en la jurisprudencia antes señalada, y subsumiéndola en el caso de marras, se concluye entonces que la parte demandada al rechazar la estimación de la demanda, probó su excepción, ya que demostró que en el expediente 2.806, el cual ya se indico, las partes en controversia reconocen en la oportunidad respectiva, vale decir, el actor en su libelo de demanda y la accionada en su contestación a la misma, que el canon de arrendamiento estipulado por mutuo acuerdo entre las partes en conflicto, fue por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), hecho éste que, como se dijo, quedo establecido mediante sentencia declarada definitivamente firme, es por lo que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 eiusdem, la cuantía del presente juicio, es por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), y no la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) como lo plantea la parte actora en su escrito libelar, en este sentido se concluye entonces que la estimación hecha por la parte actora es exagerada, y por ende la nueva estimación de la demanda es por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) equivalentes a Cuarenta y Seis coma Quince Unidades Tributarias (46,15 U.T), ello resulta de multiplicar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por doce (12) meses. Y así se decide.
2.-) DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y LA NATURALEZA DEL CONTRATO Primeramente, y visto que, tanto la parte actora en el libelo de su demanda como la parte demandada en su escrito de contestación a la misma, reconocieron la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y a su vez reconocieron que dicha relación arrendaticia se baso en un contrato de arrendamiento verbal, y por ende se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual debe entenderse que se rige sin determinación de tiempo, ya que por su naturaleza no existe certeza desde cuando se inicia y cuando finaliza, como si sucede en el caso de los contratos escritos en donde las partes establecen con precisión el tiempo de duración que regirá el vínculo jurídico entre los contratantes. Aunado a ello, es importante tomar en cuenta lo referido por el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario – volumen I- “…En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva…”. Situación ésta como se dijo fue aceptada tanto por la parte actora, como por la parte accionada, por tanto, se hace innecesario determinar la naturaleza del contrato, ya que como se dejo sentado, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos: JOSE OSCAR ALTUVE MOLINA Y JOSE ANTONIO ALTUVE (arrendadores –demandantes) y la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, (arrendataria –demandada) todos plenamente identificados, es un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada por tratarse de un inmueble arrendado bajo un contrato verbal a tiempo indeterminado, y fundamentada en la causal taxativamente establecida en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, como ya se dijo, nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, y en donde no priva la voluntad unilateral del arrendador de ponerle fin o término al mismo, y poder cuando quiera desalojar al arrendatario, sino que debe cumplir con los requisitos legal y taxativamente establecidos en la norma respectiva. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3.-) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y Merito jurídico probatorio de las copias fotostáticas simples de un permiso de remodelación presuntamente emanado de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 02 de agosto de 2010 signado D.P.U.I.M. 0116-2010, que rielan a los folios (19 al 24), de la cual se infiere que la autoridad competente Municipal no autoriza la desocupación, por lo que en el supuesto de efectuarse la remodelación se debe aplicar lo establecido en el artículo 1.590 del Código Civil, tal como se señaló en el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que la presente prueba fue aportada por la parte actora, no obstante, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, y como se ha señalado reiteradamente en doctrina jurisprudencial, todos los autos que conforman el expediente pertenecen al proceso, vale decir, que beneficiaran tanto al promovente de la prueba como a su contraparte, por tanto deberán ser valoradas y apreciadas a favor de la parte a quien beneficie, pudiendo ser o no, a la parte que las produjo a los autos. Por tanto, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, visto que la parte accionada procedió a indicar en que la beneficia dicha prueba y el objeto de la misma, y por cuanto de ésta, no se desprende que efectivamente el inmueble objeto de la controversia amerite con urgencia las reparaciones que indica la parte actora, o si de ameritarlas, son tales que no puedan realizarse con la arrendataria ocupando el referido inmueble, por tanto como se dijo se le otorga valor y merito jurídico probatorio, ya que dicha prueba no indica que la persona de la arrendataria debe salir del inmueble arrendado, debido a las presuntas reparaciones del cual será objeto. Aunado a ello, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, por tanto, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1590 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo: A los fines de demostrar que la intensión de la parte actora al interponer esta acción es lograr el ajuste del canon de arrendamiento y que solo procedió a demandar a quienes se acogieron al decreto legislativo que prohíbe a los arrendadores aumentar el canon, y por el contrario a otros inquilinos del mismo centro comercial les otorgó nuevos contratos, por lo que no le da trato paritario, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, para que informe al tribunal sobre los siguientes hechos: a) Si en fecha 08 de julio de 2010 fue autenticado un contrato de Arrendamiento entre la Sociedad Mercantil Mini Centro Comercial, Las Terrazas C.A. y la ciudadana Leslie Heidi Torres Angarita, titular de la cédula de identidad N° 13.097.916 sobre el local N° 29 del Centro Comercial, Las Terrazas con vigencia renovable hasta el día 31 de mayo de 2011 e inserto al N° 13 del Tomo 72. b) Que informe si en fecha 30 de julio de 2010 autenticado un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil Mini Centro Comercial, Las Terrazas C.A. y la ciudadana Yaneth Moreno Peña, titular de la cédula de identidad N° 15.296.882, sobre el local N° 28 del Centro Comercial, Las Terrazas con vigencia renovable hasta el día 31 de octubre de 2010 e inserto al N° 31 del Tomo 79.

Con respecto a la presente prueba, quien Juzga no le otorga valor y merito jurídico probatorio al informe emanado de la Notaria de Ejido, y recibido por ante este despacho en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, el cual corre inserto al folio (120) al folio (131), visto que se trata de unos contratos de arrendamientos debidamente autenticados por ante la referida notaria, de los cuales se desprende que tanto el inmueble objeto de arrendamiento, así como las partes que conforman la relación arrendaticia, son otras distintas a las partes en conflicto, por tanto dicha prueba no aporta elemento alguno al presente juicio, y por ende en nada ayudan a dilucidar la presente controversia. Y así se decide.

Tercero: Promueve Valor y Merito jurídico probatorio de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010 y del auto que la declara firme de fecha 01 de octubre de 2010, en el expediente signado con el N° 2806, las cuales consigna en copias certificadas en once folios útiles, a los fines de probar lo relacionado con el rechazo de la estimación de la demanda y que el canon mensual de arrendamiento que paga la demandada es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00).

Quien Juzga le otorga pleno valor y mérito Jurídico probatorio a la referida documental, por cuanto se trata de una copia certificada de documento publico, del cual se desprende que efectivamente tanto las partes como el inmueble de la controversia que allí se dilucido, y las del presente juicio son las mismas, y además, que aceptaron que el canon de arrendamiento mensual que paga la demandada es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por tanto, tomando en cuenta que las partes en controversia en su oportunidad respectiva, aceptaron que el canon de arrendamiento era por dicho monto, por ende el rechazo hecho por la parte demandada en cuanto a la estimación de la presente demanda, se considera acertado, hecho éste que, ya quedo dilucidado, tanto en la sentencia relacionada con el expediente signado con el N° 2806, como en la presente sentencia. Y así se decide.

Parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito en todo lo expuesto en el libelo de demanda, así como lo señalado en el Capítulo II de la contestación de la demanda, en cuanto a que la demandada confiesa y reconoce que está ocupando dos (02) locales comerciales signados con los números 36 y 37 del Mini Centro Comercial Las Terrazas, ubicada en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y admite que el contrato de arrendamiento fue celebrado de manera verbal y como tal sin determinación de tiempo.

Con respecto a esta prueba, quien Juzga observa que, no existe discusión en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en controversia, visto el reconocimiento tácito por parte del arrendatario y parte demandada, de la condición de arrendador de la parte demandante ciudadano: Héctor Isidro Belandria Mora, ya identificado, situación ésta, que se evidencia en el escrito de contestación a la demanda, y así mismo, que dicha relación arrendaticia se encuentra basada en un contrato verbal referido a dos locales señalados con los números 36 y 37, por tanto la valoración peticionada y referida por la parte actora, se considera redundante. Aunado a ello, esta el hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia en cuanto a la valoración de las actas que conforman un expediente, así como la doctrina imperante en la materia, señalando que los autos y actas que forman parte del expediente en una controversia, al ingresar al mismo, pasan a ser valorados tomando en cuenta el beneficio aportado por ellas, tanto a la parte demandante como a la parte accionada, es decir, que benefician a ambas partes por igual en cuanto le sea favorable, todo ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

Segundo: Promueve y ratifica el documento original de propiedad de inmueble Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías (hoy Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 07 de Abril de 1994, bajo el No. 34, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de los libros respectivos, y Documento de Registro de Comercio debidamente asentado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha seis (06) de Octubre de 1993, bajo el N° 19, Tomo A-2, Trimestre Cuarto del referido año. Se promueve con el objeto de demostrar que sus poderdantes son los propietarios de los locales comerciales números 36 y 37, del mini Centro Comercial Las Terrazas, Compañía Anónima, antes plenamente identificados.

Al respecto quien Juzga, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a las presentes documentales, primeramente por cuanto con dichos documentos se demuestra la titularidad que posee la parte actora, plenamente identificados, sobre los locales comerciales objeto de la controversia, y por otra parte visto por cuanto los mismos corresponden a documentos públicos que no fueron impugnados, rechazados ni desconocidos por la parte contraria, por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Tercero: Promueve con valor y mérito Plano de Planta de Arquitectura original, el cual presenta para su vista y devolución, aprobado por la Dirección de Planificación Urbana el veinticuatro (24) de noviembre de 1992, con el objeto de demostrar que los locales 36 y 37 son independientes uno del otro, tal como se evidencia de la cláusula tercera del Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, bajo el N° 34, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre segundo de fecha 07/04/1994.
Quien Juzga observa que si bien se trata de planos de naturaleza privada, debidamente avalado por funcionario público; sin embargo, se observa a los autos que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, tenemos el hecho de que en el presente juicio no existe discusión sobre si existe o no división entre los locales, o si es uno (1) o son dos (2) locales, ya que las partes en controversia aceptan en sus respectivos escritos, que son dos (2) locales identificados con los números 36 y 37, ubicados en el Mini Centro Comercial Las Terrazas, situado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por tanto dichos planos no son objeto de valoración, y quien juzga no le otorga ningún valor ni mérito jurídico probatorio. Y así se decide.

Cuarto: Promueve y ratifica con valor y mérito tanto el permiso como los planos de Remodelación del Mini Centro Comercial Las Terrazas, cuyos originales presenta para su vista y devolución, y obran a los autos en los folios 77 al 83. Los mismos fueron aprobados por el órgano competente como es la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, previa verificación de servicios expedida por Aguas de Ejido, C.A. en fecha 07/07/2010. Quien Juzga le otorga valor y mérito Jurídico probatorio al permiso de remodelación, expedido Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por cuanto se trata de un documento administrativo de carácter público, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, por tanto, se considera como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357del Código Civil Venezolano. No obstante, dicha documental no aporta elemento probatorio alguno que deje ver que efectivamente el inmueble objeto de la controversia amerite con urgencia las reparaciones que indica la parte actora, o si de ameritarlas, son tales que no puedan realizarse con la arrendataria ocupando el referido inmueble. En cuanto a los planos consignados al expediente como medios probatorios, se observa que los mismos son de naturaleza privada, y por tanto, debieron ser ratificados mediante testimonial según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no ocurrió en este juicio, en consecuencia, esta sentenciadora no le otorga ningún valor jurídico a las mencionadas pruebas. Y así se decide.

Quinto: Promueve valor y mérito jurídico de copia certificada de la Constancia de Verificación de Servicio de Agua Potable y Aguas Servidas expedida por aguas de Ejido, C.A. de fecha 07/07/2010, la cual se encuentra implícita en el permiso de Remodelación aprobado por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El objeto es demostrar que previo al tramite del proyecto de remodelación por ante la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que existe la necesidad de realizar las mejoras planteadas en el proyecto de remodelación aprobado por el órgano competente.
Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio a dicha prueba, por cuanto se trata de un documento administrativo de carácter público, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, por tanto, se considera como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

4.-) UNA VEZ VALORADAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SE PASA AL ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO ALEGADOS POR LAS PARTES.

Se observa del presente expediente que la parte actora intenta una demanda de DESALOJO fundamentando la misma, en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la arrendataria convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en entregar de manera inmediata completamente libre de personas y cosas el inmueble conformado por los dos locales comerciales, signados con los números 36 y 37 del mini Centro Comercial Las Terrazas, Compañía Anónima, antes plenamente descrito. Por su parte la arrendataria se excepciona señalando que los locales objeto de esta controversia, conforme lo afirmado por la parte actora no van ha ser objeto de demolición o de Reparación…. …Señala la parte demandada que de los instrumentos se logra evidenciar que se pretende hacer dentro del local un pequeño baño con lavamanos, evidenciándose que ni se va a demoler el local ni se va ha reparar por haber daños o deterioros de tal magnitud que dichas reparaciones puedan ser graves, necesarias o urgentes, vulnerando los derechos de los inquilinos, porque si solo se va adicionar el supuesto baño y solo se afecta de manera parcial el inmueble, de modo que tal trabajo no obliga a la desocupación, tal como lo estatuye el artículo 1.590 del Código Civil Venezolano. Aunado a ello, alega que la parte actora se hace del supuesto proyecto de Remodelación, para tener una excusa a los efectos de pretender el desalojo de un grupo de inquilinos con el único propósito de ajustar el canon con nuevos inquilinos y vulnerar así los decretos de congelación de alquileres dictados por el Ejecutivo Nacional. Señala que el supuesto permiso de remodelación no autoriza la desocupación, solo advierte que en caso de vaciados de concreto deben avisar con 48 horas de antelación a la autoridad competente Municipal, pero en ningún caso autoriza a desocupar a todos los inquilinos del Centro Comercial, alega que por ante este Tribunal no fueron demandados todos los arrendatarios solo aquellos que no lograron un acuerdo para el ajuste del canon.

Trabada la litis quien juzga puede decir, primeramente que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es la acertada habida cuenta que el contrato locatario que rige actualmente la relación arrendaticia es sin determinación de tiempo como quedó establecido anteriormente. Así las cosas, por tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato verbal a tiempo indeterminado y fundamentada en la causal taxativa establecida en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …c) “Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameritan la desocupación”.

Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. Que la acción este fundamentada en cualquiera de las siete causales taxativamente señaladas en el articulo 34 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tomando en cuenta lo anterior y observándose que de los autos se desprende que quedo debidamente probado:
Primero: La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Segundo: Que los ciudadanos JOSE OSCAR ALTUVE MOLINA Y JOSE ANTONIO ALTUVE son los propietarios del inmueble arrendado según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías (hoy Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 07 de Abril de 1994, bajo el No. 34, Tomo 2, Protocolo Primero, Trimestre Segundo de los libros respectivos.
Tercero: Que la acción se encuentra fundada en una de las causales establecidas de manera taxativa en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la del literal c) “Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameritan la desocupación”

En relación a la causal invocada por la parte actora, se hace necesario tomar en cuenta lo señalado por el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario-p.g. 197, cuando explana: “El motivo conducente al Desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, “que el inmueble vaya a ser objeto de demolición” como establece el citado literal c) del Artículo 34 de LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de las personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causadas por fuerza mayor u otros motivos que justifican la destrucción total o parcial del inmueble arrendado. en tanto que “las reparaciones que ameriten la desocupación” a que alude la mencionada norma en comento, guarda relación con reparaciones graves , necesarias o urgentes, graves, porque de no efectuarlas podría poner en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que convierte en necesarias y urgentes.” (Negrilla del Juzgado).

Ahora bien, en el caso de marras, como ya quedo sentado, se cumple con los requisitos antes explanados, como son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado; b) Que la parte actora posee la titularidad sobre la propiedad del inmueble objeto de la controversia sobre el cual versa el referido contrato. c) Que la acción este fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, no obstante se hace necesario tener claro que, tanto la demolición como las reparaciones que impliquen la desocupación del inmueble, constituyen actos que exceden a la simple administración, por tanto, requieren de autorización especial, emanada de la Administración Municipal; para cuyo caso el interesado deberá solicitar un permiso de demolición, por ante dicha institución, permiso éste, que fuera presentado a los autos, y que si bien fue concedido no obstante, no fue probado que efectivamente el inmueble objeto de la controversia amerite con urgencia las reparaciones que indica la parte actora, o si de ameritarlas, son tales que no puedan realizarse con la arrendataria ocupando el referido inmueble, debido a las presuntas reparaciones del cual será objeto.
Aunado a ello, es cierto que, la parte actora presentó junto al libelo de su demanda como en el escrito de pruebas algunos documentos referentes a: i) Permiso de Remodelación; y ii) Proyecto (Planos) de la remodelación, no obstante, esta Juzgadora como ya se dejo sentado, no les otorga el valor y mérito jurídico probatorio a favor de lo demandado por el actor, ya que se observó que los Proyectos (Planos), no fueron ratificados a través del testimonio aportado por los arquitectos que los elaboraron, y los cuales se señalan en dichos Proyectos, en donde fueran reconocidos como emanados de ellos, dando así cumplimiento, con lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva. Y por otra parte, por cuanto se presume que, no se tomó en cuenta la realización de una inspección previa sobre el inmueble, por parte de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, para que con ella, se pudieran dar de forma acertada y detallada todas las características del inmueble, sobre el cual se iba a otorgar el mencionado permiso, vale decir, que no consta en autos inspección realizada por la dirección de la municipalidad respectiva en el inmueble objeto de esta controversia, (Locales 36 y 37 ubicados en el Mini Centro Comercial Las Terrazas, situado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida).
Es por todo lo antes expuesto que, quien Juzga no le puede dar credibilidad a lo alegado por los ciudadanos JOSE OSCAR ALTUVE MOLINA Y JOSE ANTONIO ALTUVE, debidamente representados por el abogado CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, todos plenamente identificados a los autos, y relacionado al Desalojo del inmueble objeto de la presente controversia sobre la base de la causal “C”, por cuanto dentro del juicio se observan muchas contradicciones y ambigüedades, que hacen incidir en el animo de esta Juzgadora, que los mencionados ciudadanos, están actuando amparados en un Permiso sobre la base de un Proyecto de Remodelación, del cual no se desprende, que sea estrictamente necesario el desalojo de la parte arrendataria-demandada, vale decir, en dicho permiso no se indica que inmueble objeto de la controversia amerite con urgencia las reparaciones que indica la parte actora, o si de ameritarlas, son tales que no puedan realizarse con la arrendataria ocupando el referido inmueble, por lo que se considera, que la única intención de la parte actora es desalojar a la demandada ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, del inmueble objeto de éste juicio. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.106.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.455, con domicilio procesal en el local No. 10 ubicado en la avenida Bolívar, Minicentro Comercial Las Terrazas Ejido estado Mérida; actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OSCAR ALTUVE MOLINA Y JOSE ANTONIO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.018.728 y V- 677.141, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, contra la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.038.470, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, quien es la arrendataria de dos locales comerciales identificados con los Números 36 y 37 ubicados en el Mini Centro Comercial Las Terrazas, situado en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.) y se dejo copia en el archivo.- Conste.





SANCHEZ MOLINA SRIO.








MUR/yo.-
Exp. Nº 2.896.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011).-
201º y 152
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica al ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.106.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.455, con domicilio procesal en el local N° 10 ubicado en la avenida Bolívar, Minicentro Comercial Las Terrazas Ejido estado Mérida; actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OSCAR ALTUVE MOLINA Y JOSE ANTONIO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 8.018.728 y V- 677.141, domiciliados en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte Demandante, que en fecha doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.896, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDADA: LIVIA ESTHER UZCATEGUI. MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 01 DE NOVIEMBRE DE 2.011.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.-- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO :_____________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA :_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.896.-
MUR/yo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011).-
201º y 152
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Se le notifica a la ciudadana LIVIA ESTHER UZCATEGUI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.038.470, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, y/o su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051, en su carácter de parte Demandada, que en fecha doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011), se Dicto Sentencia Definitiva, en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.896, nomenclatura interna de este Tribunal.- DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OSCAR ALTUVE MOLINA Y JOSE ANTONIO ALTUVE. DEMANDADA: LIVIA ESTHER UZCATEGUI. DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 01 DE NOVIEMBRE DE 2.011.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.--------------------------------------------------------------- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.---------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL NOTIFICADO :_____________________________
C.I. N° ___________________
DIA: ______________HORA :_________
LUGAR: __________________________
EXP. Nº 2.896.-
MUR/yo.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011).-

201º y 152

Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y tres (143) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OSCAR ALTUVE MOLINA Y JOSE ANTONIO ALTUVE. DEMANDADA: LIVIA ESTHER UZCATEGUI. DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 01 DE NOVIEMBRE DE 2.011.- CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.---------------


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

MUR/yo.-
Exp. Nº 2.896.-


EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y tres (143) y sus respectivos vueltos, pertenecientes al expediente signado bajo el Nº 2.896.- DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OSCAR ALTUVE MOLINA Y JOSE ANTONIO ALTUVE. DEMANDADA: LIVIA ESTHER UZCATEGUI. DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 01 DE NOVIEMBRE DE 2.011, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, doce (12) de Agosto de dos mil once (2.011).- 201º y 152º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y tres (143) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. DEMANDANTE: ABOGADO CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE OSCAR ALTUVE MOLINA Y JOSE ANTONIO ALTUVE. DEMANDADA: LIVIA ESTHER UZCATEGUI. DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 01 DE NOVIEMBRE DE 2.011.- CÚMPLASE.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/yo.- Exp. Nº 2.896.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).----------------------------------------------------------------------------------------



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO
JLSM/yo.-